
392L0003
Directiva 92/3/Euratom del Consejo, de 3
de febrero de 1992, relativa a la vigilancia y al control de los traslados
de residuos radiactivos entre Estados miembros o procedentes o con
destino al exterior de la Comunidad.
Diario Oficial n° L 035 de 12/02/1992 P.
0024 - 0028
Edición especial en finés ...:
Capítulo 15 Tomo 11 P. 10
Edición especial sueca...: Capítulo 15 Tomo 11 P.
10
Texto:
DIRECTIVA 92/3/EURATOM DEL CONSEJO de 3 de febrero
de 1992 relativa a la vigilancia y al control de los traslados de
residuos radiactivos entre Estados miembros o procedentes o con destino
al exterior de la Comunidad
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía
Atómica y, en particular, sus artículos 31 y 32,
Vista la propuesta de la Comisión (1), elaborada previo dictamen
de un grupo de personas nombradas por el Comité científico
y técnico entre expertos científicos de los Estados
miembros,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el 2 de febrero de 1959 el Consejo adoptó
Directivas que establecían las normas básicas de seguridad
relativas a la protección sanitaria de la población
y los trabajadores contra los peligros que resultan de las radiaciones
ionizantes (4), modificadas por la Directiva 80/836/Euratom (5) y
la Directiva 84/467/Euratom (6);
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
2 de la Directiva 80/836/Euratom, estas normas básicas de seguridad
son aplicables entre otros al transporte de sustancias radiactivas
naturales y artificiales;
Considerando que, con arreglo al artículo 3 de la Directiva
80/836/Euratom, los Estados miembros deben hacer obligatoria la notificación
de aquellas actividades que impliquen un riesgo resultante de las
radiaciones ionizantes; que, habida cuenta del posible peligro de
estas actividades y de otras consideraciones pertinentes, estas actividades
están sujetas a una autorización previa en los casos
que determine cada uno de los Estados miembros;
Considerando que, por consiguiente, los Estados miembros han establecido
dentro de sus territorios sistemas que cumplen los requisitos del
artículo 3 de la Directiva 80/836/Euratom que establecen las
normas básicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo
30 del Tratado Euratom; que en consecuencia, mediante controles internos
efectuados por los Estados miembros con arreglo a sus disposiciones
nacionales compatibles con los pertinentes requisitos comunitarios
e internacionales, los Estados miembros continúan garantizando
un nivel equivalente de protección en sus territorios;
Considerando que, en aras de la protección sanitaria de los
trabajadores y de la población en general, es preciso que los
traslados de residuos radiactivos entre Estados miembros y al interior
y al exterior de la Comunidad estén sujetos a un régimen
de autorización previa; considerando que dicho requisito es
coherente con el principio de subsidiariedad vigente en la Comunidad;
Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución de
6 de julio de 1988, referente a los resultados de la Comisión
de investigación sobre la manipulación y el transporte
de material nuclear (7), entre otras cosas ha solicitado que se adopte
una normativa comunitaria global para que el transporte transfronterizo
de residuos nucleares quede sometido a un sistema de controles estrictos
y a autorizaciones, desde su lugar de origen hasta el de almacenamiento;
Considerando que la Directiva 84/631/CEE del Consejo, de 6 de diciembre
de 1984, relativa al seguimiento y al control en la Comunidad de los
traslados transfronterizos de residuos peligrosos (8) no se aplica
a los residuos radiactivos;
Considerando que mediante Decisión 90/170/CEE (9), el Consejo
ha decidido que la Comunidad sea Parte en el Convenio de Basilea sobre
el control del transporte transfronterizo de residuos peligrosos y
su eliminación, de 22 de marzo de 1989; que dicho Convenio
no se aplica a los residuos radiactivos;
Considerando que todos los Estados miembros han suscrito el código
de buena conducta sobre el transporte internacional transfronterizo
de residuos radiactivos, establecido en el marco de la Agencia Internacional
para la Energía Atómica (AIEA);
Considerando que la gestión de los residuos radiactivos exige
un seguimiento y un control que incluya un trámite de notificación
obligatorio común para los traslados de dichos residuos;
Considerando que es necesario asegurar un control a posteriori de
los traslados;
Considerando que las autoridades competentes del Estado miembro de
destino de los residuos radiactivos deben poder oponerse a los traslados
de residuos radiactivos;
Considerando que también es deseable que las autoridades competentes
del Estado miembro de origen y del Estado miembro o Estados miembros
de tránsito puedan, con arreglo a determinados criterios, imponer
condiciones al traslado de residuos radiactivos a su territorio;
Considerando que, para proteger la salud humana y el medio ambiente
de los peligros que puedan resultar de este tipo de residuos, hay
que tener en cuenta los riesgos que puedan ocasionarse fuera de la
Comunidad; que, por consiguiente, en el caso de los residuos radiactivos
que entran y salen de la Comunidad, el país tercero de destino
o de origen y, en su caso, el o los países terceros de tránsito
deben ser consultados e informados y deben dar su conformidad;
Considerando que el cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé
el 15 de diciembre de 1989, contiene disposiciones específicas
que regulan la exportación de residuos radiactivos de la Comunidad
a los Estados no miembros de la Comunidad que son Partes en dicho
Convenio;
Considerando que los residuos radiactivos pueden contener materiales
nucleares definidos por el Reglamento (Euratom) no 3227/76 de la Comisión,
de 19 de octubre de 1976, relativo a la aplicación de las disposiciones
sobre el control de la seguridad de la Euratom (10), y que el transporte
de dichas sustancias debe estar sujeto al Convenio sobre la protección
física de los materiales nucleares (IAEA 1980),
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
TÍTULO I Ámbito de aplicación
Artículo 1
1. La presente Directiva se aplicará al traslado de residuos
radiactivos entre Estados miembros o procedentes o con destino al
exterior de la Comunidad, cuando las cantidades y concentración
sean superiores a los valores establecidos en las letras a) y b) del
artículo 4 de la Directiva 80/836/Euratom.
2. Las disposiciones específicas relativas al traslado por
devolución al origen de dichos residuos figuran en el título
IV.
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
- « residuos radiactivos »: cualquier material que contenga
o esté contaminado con radionucleicos y que no esté
destinado a ninguna utilización concreta;
- « traslado »: las operaciones de conducción de
residuos radiactivos del lugar de origen al lugar de destino, incluyendo
su carga y descarga;
- « poseedor » de residuos radiactivos: cualquier persona
física o jurídica que, antes de efectuar el traslado,
tenga la responsabilidad legal de dicho material y se proponga efectuar
dicho traslado a un destinatario;
- « destinatario » de los residuos radiactivos: la persona
física o jurídica a la que se transfieren los residuos
radiactivos;
- « lugar de origen » y « lugar de destino »:
los lugares situados en dos países distintos, ya sean Estados
miembros de la Comunidad o países terceros que, por consiguiente,
se denominarán « país de origen » y «
país de destino »;
- « autoridades competentes »: todos las autoridades que,
con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias del país
de origen, de tránsito o de destino estén habilitadas
para aplicar el régimen de vigilancia y control definido en
los títulos I a IV, ambos inclusive; dichas autoridades se
designarán conforme al artículo 17;
- « fuente sellada »: lo establecido en la Directiva 80/836/Euratom.
Artículo 3
Todas las operaciones de transporte necesarias para el traslado deberán
ajustarse a las disposiciones comunitarias y nacionales y a los acuerdos
internacionales vigentes en el ámbito del transporte de materiales
radiactivos.
TÍTULO II Traslados entre Estados
miembros.
Artículo 4
Todo poseedor de residuos radiactivos que se proponga efectuar u organizar
un traslado de residuos radiactivos presentará una solicitud
de aprobación a las autoridades competentes del país
de origen. Éstas enviarán dichas solicitudes de aprobación
a las autoridades competentes del país de destino y a las del
país o países de tránsito, si los hubiere.
A tal efecto, utilizarán el modelo de documento contemplado
en el artículo 20.
Dicho envío no prejuzgará en modo alguno la ulterior
decisión a la que se refiere el artículo 7.
Artículo 5
1. Una solicitud de aprobación podrá cubrir más
de un traslado siempre que:
- los residuos radiactivos objeto del traslado presenten en esencia
las mismas características físicas, químicas
y radiactivas; y
- el traslado de dichos residuos vaya a efectuarse del mismo poseedor
al mismo destinatario y estén implicadas las mismas autoridades
competentes, y
- en el caso de los traslados que impliquen países terceros,
el tránsito se efectúe por el mismo puesto fronterizo
de entrada y/o de salida de la Comunidad y por el mismo puesto fronterizo
del país o países terceros implicados, a menos que las
autoridades competentes implicadas lo decidan de otro modo.
2. La aprobación será válida por un período
no superior a tres años.
Artículo 6
1. A más tardar dos meses a partir de la recepción de
la solicitud de aprobación debidamente rellenada, las autoridades
competentes del país de destino y, en su caso, del país
o países de tránsito darán a conocer a la autoridad
competente del país de origen bien su aceptación, bien
las condiciones que consideren necesarias, o bien su negativa a conceder
la aprobación.
A tal efecto, utilizarán el modelo de documento contemplado
en el artículo 20.
2. En cualquier caso, las condiciones de traslado que impongan las
autoridades competentes de los Estados miembros, sean éstos
de tránsito o de destino, no podrán ser más exigentes
que las establecidas para los traslados similares que se efectúen
dentro de dichos Estados miembros, y deberán respetar los acuerdos
internacionales vigentes.
La denegación de una aprobación o la imposición
de condiciones para una aprobación siempre habrán de
estar motivadas, con arreglo al artículo 3.
3. No obstante, las autoridades competentes del país de destino
y, en su caso, del país de tránsito podrán solicitar
una prórroga, de un mes como máximo, del plazo que figura
en el apartado 1, con objeto de dar a conocer su posición.
4. En el supuesto de que, al expirar los períodos a los que
se refiere el apartado 1 y, en su caso, el apartado 3, no haya habido
respuesta por parte de las autoridades competentes del país
de destino y/o de los posibles países de tránsito, se
entenderá que dichos países han concedido la aprobación
para el traslado solicitado, a menos que dichos Estados hayan informado
a la Comisión, en virtud de lo dispueto por el artículo
17, de que no aceptan en general este procedimiento automático
de autorización.
Artículo 7
Si se cumplen todos los requisitos para el traslado, las autoridades
competentes del Estado miembro de origen estarán habilitadas
para autorizar al poseedor de los residuos radiactivos a proceder
a su expedición e informarán de ello a las autoridades
competentes del país de destino y del país o países
de tránsito, si los hubiere.
A tal efecto, utilizarán el modelo de documento contemplado
en el artículo 20. Cualquier nuevo requisito para dicho traslado
se adjuntará a dicho documento.
Esta autorización no afectará en modo alguno a la responsabilidad
del poseedor, del transportista, del propietario, del destinatario
o de cualquier otra persona física o jurídica que participe
en el traslado.
Artículo 8
Todo traslado comprendido en el ámbito de aplicación
de la presente Directiva, incluso en el caso de la aprobación
para más de un traslado a que se refiere el artículo
5, deberá acompañarse de los documentos que se citan
en los artículos 4 y 6, sin perjuicio de los restantes documentos
que, en virtud de otras disposiciones normativas pertinentes, deban
acompañar dicho traslado.
En caso de traslado por ferrocarril, las autoridades competentes de
todos los países implicados deberán disponer de dichos
documentos.
Artículo 9
1. Dentro de los quince días siguientes a la recepción,
el destinatario de los residuos radicativos enviará a las autoridades
competentes de su Estado miembro un acuse de recibo, valiéndose
del modelo de documento contemplado en el artículo 20.
2. Las autoridades competentes del país de destino remitirán
copias del acuse de recibo a los demás países afectados
por la operación. Las autoridades competentes del país
de origen remitirán una copia del acuse de recibo al expedidor.
TÍTULO III Importaciones y exportaciones
de la Comunidad
Artículo 10
1. Cuando los residuos comprendidos en el ámbito de aplicación
de la presente Directiva deban entrar en la Comunidad procedentes
de un país tercero, y el país de destino sea un Estado
miembro, el destinatario presentará ante las autoridades competentes
de dicho Estado miembro una solicitud de aprobación, utilizando
el documento a que hace referencia el artículo 20. El destinatario
actuará como poseedor, y las autoridades competentes del país
de destino actuarán como si fuesen las autoridades competentes
del país del origen, con arreglo a lo dispuesto en el título
II, con respecto al país o países de tránsito.
2. Cuando los residuos comprendidos en el ámbito de aplicación
de la presente Directiva deban entrar en la Comunidad procedentes
de un país tercero, y el país de destino no sea un Estado
miembro, el Estado miembro en cuyo territorio el residuo deba entrar
por primera vez en la Comunidad se considerará como el país
de origen a los efectos de este traslado.
3. Con respecto a los traslados contemplados en el apartado 1 anterior,
el destinatario indicado para el traslado dentro de la Comunidad,
y con respecto a los traslados contemplados en el apartado 2 anterior,
la persona que, en el Estado miembro en cuyo territorio el residuo
deba entrar por primera vez en la Comunidad, sea responsable de gestionar
el traslado dentro de dicho Estado miembro informará a sus
autoridades competentes con objeto de iniciar los trámites
necesarios.
Artículo 11
Las autoridades competentes de los Estados miembros no autorizarán
los traslados:
1) ya sea:
a) a cualquier destino situado al sur de los 60 ° de latitud sur;
b) a un estado no comunitario signatario del cuarto Convenio ACP-CEE,
teniendo en cuenta no obstante, lo dispuesto por el artículo
14;
2) o bien a un país tercero que, a juicio de las autoridades
competentes del país de origen, con arreglo a los criterios
contemplados en el artículo 20, no posea los recursos técnicos,
jurídicos o administrativos para gestionar con seguridad los
residuos radiactivos.
Artículo 12
1. Cuando se deba exportar residuos radiactivos de la Comunidad hacia
un país tercero, las autoridades competentes del Estado miembro
de origen se pondrán en contacto con las autoridades del país
de destino del traslado.
2. Si se reúnen todas las condiciones para el traslado, las
autoridades competentes del Estado miembro de origen autorizarán
al poseedor de residuos radiactivos a efectuar el traslado e informarán
de dicho traslado a las autoridades del país de destino.
3. Dicha autorización no afectará en modo alguno la
responsabilidad del poseedor, del transportista, del propietario,
del destinario y de cualquier persona física o jurídica
implicada en el traslado.
4. A tal efecto, deberán utilizarse los modelos de documentos
contemplados en el artículo 20.
5. El poseedor de los residuos radiactivos notificará a las
autoridades competentes del país de origen que los citados
residuos han llegado a destino en el país tercero dentro de
las dos semanas desde el momento de la llegada e indicarán
el último puesto fronterizo comunitario cruzado por el transporte.
6. Esta notificación consistirá en una declaración
o certificación del destinatario de los residuos radiactivos
en que se manifieste que éstos han llegado a su destino correspondiente
y se indique el puesto fronterizo de entrada en el país tercero.
TÍTULO IV Devolución al origen
Artículo 13
Los traslados de fuentes selladas por devolución de su usuario
al proveedor transfronterizo de las mismas, quedarán excluidas
del ámbito de aplicación de la presente Directiva.
No obstante, la presente exención no se aplicará a las
fuentes selladas que contengan materiales fisibles.
Artículo 14
La presente Directiva no afectará al derecho de un Estado miembro
o de una empresa de ese Estado miembro, al que (a la que) vayan a
exportarse residuos para ser tratados, a devolver los residuos después
de su tratamiento a su país de origen. Tampoco afectará
al derecho de un Estado miembro o de una empresa de dicho Estado miembro,
al que (a la que) vayan a exportarse combustibles irradiados para
volver a ser tratados, a devolver a su país de origen los residuos
y/u otros productos que resulten de la operación de nuevo tratamiento.
Artículo 15
1. Cuando no pueda realizarse un traslado de residuos radiactivos,
o si dicho traslado no se ajusta a lo dispuesto en el título
II, las autoridades competentes del Estado miembro expedidor se cerciorarán
de que el poseedor vuelve a hacerse cargo de los mismos.
2. En caso de traslados de residuos radiactivos desde un país
tercero hacia la Comunidad, las autoridades competentes del Estado
miembro de destino se cerciorarán de que el destinatario de
los residuos, negocie con el poseedor de los residuos establecido
en el tercer Estado, una cláusula que obligue a este último
a volver a hacerse cargo de los residuos si el traslado no puede realizarse.
Artículo 16
Los Estados miembros que hayan aprobado el tránsito para el
traslado inicial no podrán negarse a aprobar la devolución
en los casos establecidos en:
- el artículo 14, si la devolución corresponde a los
mismos materiales después del tratamiento o nuevo tratamiento,
y se cumple toda la normativa pertinente;
- el artículo 15, si la devolución se lleva a cabo en
las mismas condiciones y con las mismas especificaciones.
TÍTULO V Normas de procedimiento
Artículo 17
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más
tardar el 1 de enero de 1994, los nombres y direcciones de las autoridades
competentes y toda la información necesaria para establecer
contacto rápidamente con dichas autoridades, así como
su posible rechazo del procedimiento automático de autorización
establecido en el apartado 4 del artículo 6.
Los Estados miembros mantendrán informada con regularidad a
la Comisión de cualquier modificación de dichas informaciones.
La Comisión comunicará esta información y cualquier
posible modificación del contenido de la misma a todas las
autoridades competentes en el seno de Comunidad.
Artículo 18
Cada dos años, y por primera vez el 31 de enero de 1994, los
Estados miembros presentarán a la Comisión informes
sobre la aplicación de la presente Directiva.
Dichos informes irán acompañados de información
sobre la situación en materia de traslados de residuos radiactivos
dentro de los respectivos territorios de los Estados miembros.
Basándose en dichos informes, la Comisión redactará
un informe resumido que presentará al Parlamento Europeo, al
Consejo y al Comité Económico y Social.
Artículo 19
Para la ejecución de las tareas contempladas en los artículos
18 y 20, la Comisión estará asistida por un Comité
consultivo compuesto por los representantes de los Estados miembros
y presidido por el representante de la Comisión.
El representante de la Comisión presentará al Comité
un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen
sobre dicho proyecto, en un plazo que el presidente podrá determinar
en función de la urgencia, por votación cuando sea necesario.
El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado
miembro tendrá derecho a que su posición conste en la
misma.
La Comisión tendrá plenamente en cuenta el dictamen
emitido por el Comité e informará al Comité de
la manera en que ha atendido al mismo.
Artículo 20
El procedimiento establecido en el artículo 19 se aplicará
en particular a:
- la preparación y eventual actualización del modelo
de documento para la solicitud de autorizaciones a que hace referencia
el artículo 4;
- la preparación y eventual actualización del modelo
de documento utilizado para conceder la aprobación a que hace
referencia el apartado 1 del artículo 6;
- la preparación y eventual actualización del modelo
de documento de acuse de recibo a que hace referencia el apartado
1 del artículo 9;
- el establecimiento de criterios que permitan a los Estados miembros
evaluar si se cumplen los requisitos para la exportación de
residuos radiactivos, en la forma establecida en el apartado 2 del
artículo 11;
- la preparación del informe sucinto a que hace referencia
el artículo 18.
TÍTULO VI Disposiciones finales
Artículo 21
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento
a la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1994.
Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones establecidas
en el apartado 1, éstas incluirán una referencia a la
presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia
en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán
las modalidades de la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las
disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el
ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 22
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados
miembros. Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1992. Por el Consejo
El Presidente
Joao PINHEIRO
(1) DO no C 210 de 23. 8. 1990, p. 7. (2) DO no C 267 de 14. 10. 1991,
p. 210. (3) DO no C 168 de 10. 7. 1990, p. 18. (4) DO no 11 de 20.
2. 1959, p. 221/59. (5) DO no L 246 de 17. 9. 1980, p. 1. (6) DO no
L 265 de 5. 10. 1984, p. 4. (7) DO no C 235 de 12. 9. 1988, p. 70.
(8) DO no L 326 de 13. 12. 1984, p. 31; Directiva modificada por la
Directiva 86/279/CEE (DO no L 181 de 4. 7. 1986, p. 13). (9) DO no
L 92 de 7. 4. 1990, p. 52. (10) DO no L 363 de 31. 12. 1976, p. 1;
Reglamento modificado por el Reglamento (Euratom) no 220/90 (DO no
L 22 de 27. 1. 1990, p. 56).
Fin del documento
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