
397L0043
Directiva
97/43/Euratom del Consejo de 30 de junio de 1997 relativa a la protección
de la salud frente a los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes
en exposiciones médicas, por la que se deroga la Directiva
84/466/Euratom.
Diario
Oficial n° L 180 de 09/07/1997 P. 0022 - 0027
Texto:
DIRECTIVA
97/43/EURATOM DEL CONSEJO de 30 de junio de 1997 relativa a la protección
de la salud frente a los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes
en exposiciones médicas, por la que se deroga la Directiva
84/466/Euratom
EL CONSEJO DE LA
UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica
y, en particular, su artículo 31,
Vista la propuesta
de la Comisión, elaborada previo dictamen de un grupo de personalidades
designadas por el Comité científico y técnico,
Visto el dictamen
del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen
del Comité Económico y Social (2),
(1) Considerando
que el Consejo ha adoptado Directivas por las que se establecen las
normas básicas de seguridad relativas a la protección
sanitaria de los trabajadores y de la población contra los
peligros resultantes de las radiaciones ionizantes, modificadas por
última vez por la Directiva 96/29/Euratom (3);
(2) Considerando
que, con arreglo al artículo 33 del Tratado, cada Estado miembro
adoptará las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas
adecuadas para garantizar el cumplimiento de las normas básicas
establecidas, y tomará las medidas necesarias en lo que se
refiere a la enseñanza, la educación y la formación
profesional;
(3) Considerando
que el 3 de septiembre de 1984 el Consejo adoptó la Directiva
84/466/Euratom por la que se establecen las medidas fundamentales
relativas a la protección radiológica de las personas
sometidas a exámenes y tratamientos médicos (4);
(4) Considerando
que, como en 1984, las exposiciones médicas siguen siendo la
fuente más importante de exposición de los ciudadanos
de la Unión Europea a las fuentes artificiales de radiaciones
ionizantes; que la utilización de las radiaciones ionizantes
ha permitido realizar grandes progresos en muchos aspectos de la medicina;
que las prácticas que implican exposiciones médicas
deben realizarse en condiciones óptimas de protección
radiológica;
(5) Considerando
que, al reconocer el progreso de los conocimientos científicos
en materia de protección radiológica aplicada a las
exposiciones médicas, la Comisión internacional de protección
radiológica examinó el tema en sus Recomendaciones de
1990 y 1996;
(6) Considerando
que esta evolución hace preciso derogar la Directiva 84/466/Euratom;
(7) Considerando
que la Directiva 96/29/Euratom establece las normas básicas
de seguridad para la protección de los trabajadores que administran
las exposiciones médicas y de la población; que la misma
Directiva asegura que todas las contribuciones a la exposición
de la población en su conjunto se mantienen bajo control;
(8) Considerando
que los requisitos de salud y seguridad, con inclusión de la
protección radiológica, relativos al diseño,
la fabricación y la puesta en el mercado de los productos sanitarios
son objeto de la Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de
1993, relativa a los productos sanitarios (5); que, con arreglo al
apartado 8 del artículo 1 de dicha Directiva, las Directivas
pertinentes adoptadas con arreglo al Tratado Euratom no se verán
afectadas por las disposiciones de la misma; que es necesario establecer
requisitos de protección radiológica para la utilización
médica de las instalaciones radiológicas desde su puesta
en funcionamiento;
(9) Considerando
que deben adoptarse disposiciones relativas a la protección
frente a las exposiciones recibidas por voluntarios y personas que
colaboran, con conocimiento y voluntariamente, en la ayuda a personas
sometidas a examen o tratamiento médico;
(10) Considerando
que el 6 de febrero de 1990 el Comité de ministros del Consejo
de Europa adoptó la Recomendación n° R (90) 3 sobre
la investigación médica con seres humanos, que se refiere
entre otras cosas a la creación de un comité ético;
(11) Considerando
que se necesitan requisitos detallados para aplicar correctamente
los principios de justificación y optimización de las
exposiciones que entran en el ámbito de aplicación de
la presente Directiva;
(12) Considerando
que deben fijarse las responsabilidades de la administración
de exposiciones médicas;
(13) Considerando
que es preciso formar adecuadamente al personal implicado, establecer
programas de garantía de calidad y auditoría, y que
las autoridades competentes realicen inspecciones a fin de garantizar
que las exposiciones médicas se administran en condiciones
adecuadas de protección radiológica;
(14) Considerando
que se requieren disposiciones específicas sobre las prácticas
especiales, las mujeres embarazadas y en período de lactancia,
los voluntarios para la investigación y las personas que prestan
ayuda;
(15) Considerando
que deben tenerse en cuenta las exposiciones potenciales,
HA ADOPTADO LA
PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo
1
Objetivo
y ámbito de aplicación
1. La presente
Directiva complementa la Directiva 96/29/Euratom y establece los principios
generales de protección radiológica de las personas
frente a las exposiciones mencionadas en los apartados 2 y 3.
2. La presente
Directiva se aplicará a las siguientes exposiciones médicas:
a) la exposición
de pacientes para su diagnóstico o tratamiento médico;
b) la exposición
de personas en la vigilancia de la salud de los trabajadores;
c) la exposición
de personas en programas de cribado sanitario;
d) la exposición
de personas sanas o de pacientes que participan voluntariamente en
programas de investigación médica o biomédica,
de diagnóstico o terapia;
e) la exposición
de personas como parte de procedimientos médico-legales.
3. La presente
Directiva se aplicará también a la exposición
de personas que, habiendo sido informadas y habiendo dado su consentimiento,
colaboran (de manera independiente de su profesión) en la ayuda
y bienestar de personas que están sometidas a exposiciones
médicas.
Artículo
2
Definiciones
A efectos de la
presente Directiva, se entenderá por:
- «Auditoría
clínica»: el examen o revisión sistemáticos
de procedimientos radiológicos médicos que tiene por
objeto mejorar la calidad y el resultado del cuidado del paciente,
gracias a una revisión estructurada de las prácticas
radiológicas, los procedimientos y los resultados, teniendo
en cuenta las normas aprobadas para el buen procedimiento radiológico
médico con modificación de prácticas cuando sea
apropiado y la aplicación de nuevas normas cuando sea necesario.
- «Responsabilidad
clínica»: la responsabilidad relativa a las exposiciones
médicas individuales atribuida a un profesional habilitado,
en particular: la justificación; la optimización; la
evaluación clínica de los resultados; la cooperación
con otros especialistas y, en su caso, con el personal, en lo referente
a los aspectos prácticos; la obtención de información,
en caso necesario, de exploraciones previas, el suministro de la información
radiológica existente y de las historias clínicas a
otros profesionales habilitados, o prescriptores, si así se
solicita; y la información sobre el riesgo de las radiaciones
ionizantes a los pacientes y otras personas interesadas, cuando proceda.
- «Autoridades
competentes»: cualquier autoridad designada por un Estado miembro.
- «Niveles
de referencia para diagnóstico»: niveles de dosis en
las prácticas de radiodiagnóstico médico y niveles
de actividad en el caso de radiofármacos, para exámenes
tipo de grupos de pacientes de talla estándar, o maniquíes
estándar para tipos de equipos definidos de manera general.
Estos niveles se supone que no se sobrepasarán en el caso de
procedimientos estándar cuando se aplica una buena práctica
con vistas al diagnóstico y al funcionamiento técnico.
- «Restricción
de dosis»: una restricción de las dosis individuales
que pueden derivarse de una determinada fuente, para su uso en la
fase de planificación de la protección radiológica
para toda optimización.
- «Exposición»:
el proceso de estar expuesto a las radiaciones ionizantes.
- «Cribado
de salud»: el procedimiento que consiste en el uso de instalaciones
radiológicas para el diagnóstico precoz en grupos de
población de riesgo.
- «Titular»:
toda persona física o jurídica que tiene la responsabilidad
legal de la instalación radiológica ante la legislación
nacional.
- «Detrimento
individual»: los efectos perjudiciales clínicamente observables
que se manifiestan en las personas o sus descendientes, cuya aparición
es inmediata o tardía y que, en este último caso, entraña
más una probabilidad que una certeza de aparición.
- «Inspección»:
la investigación llevada a cabo por cualquier autoridad competente
para comprobar que se cumple la correspondiente normativa nacional
sobre protección radiológica en los procedimientos radiológicos
médicos, en el equipo utilizado o en las instalaciones radiológicas.
- «Experto
en física médica»: el experto en física
de la radiación o en tecnología de la radiación,
aplicada a las exposiciones, en el ámbito de la presente Directiva,
cuya formación y competencia para actuar está reconocida
por las autoridades competentes, y que, cuando proceda, actúa
o asesora sobre dosimetría de pacientes, desarrollo y utilización
de técnicas y equipos complejos, optimización, garantía
de calidad incluido el control de calidad, así como en otras
cuestiones relativas a la protección radiológica en
relación con las exposiciones en el ámbito de la presente
Directiva.
- «Procedimiento
radiológico médico»: cualquier procedimiento relacionado
con las exposiciones médicas.
- «Procedimientos
médico-legales»: los procedimientos realizados con fines
jurídicos o de seguros sin indicación médica.
- «Vigilancia
de la salud de los trabajadores»: la vigilancia médica
de los trabajadores que estipulen los Estados miembros a las autoridades
competentes.
- «Dosis
de pacientes»: la dosis correspondiente a pacientes u otras
personas sometidas a exposiciones médicas.
- «Aspectos
prácticos»: el desarrollo físico de cualquiera
de las exposiciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo
1 y sus aspectos complementarios, incluidos el manejo y empleo del
equipo radiológico, la evaluación de parámetros
físicos y técnicos, incluidas las dosis de radiación,
la calibración y el mantenimiento de los equipos, la preparación
y administración de radiofármacos, y el revelado de
películas.
- «Profesional
habilitado»: el médico, odontólogo u otro profesional
sanitario habilitado para asumir la responsabilidad clínica
de una exposición médica individual con arreglo a los
requisitos nacionales.
- «Prescriptor»:
el médico, odontólogo u otro profesional sanitario habilitado
para prescribir exposiciones médicas que serán llevadas
a cabo por un profesional habilitado, de acuerdo con los requisitos
nacionales.
- «Garantía
de calidad»: todas las acciones planificadas y sistemáticas
que son necesarias para ofrecer suficiente confianza en que una estructura,
un sistema, un componente o un procedimiento funcionará satisfactoriamente
con arreglo a las normas aprobadas.
- «Control
de calidad»: forma parte de la garantía de calidad. Conjunto
de operaciones (programación, coordinación, aplicación)
destinadas a mantener o mejorar la calidad. Comprende la vigilancia,
la evaluación y el mantenimiento, en niveles exigidos, de todas
las características de funcionamiento del equipamiento que
pueden ser definidas, medidas y controladas.
- «Radiológico»:
lo relativo a procedimientos de radiodiagnóstico y radioterapia,
a radiología intervencionista u otro tipo de radiología
para planificación o guía de procedimientos radiológicos.
- «Instalación
radiológica»: la instalación que contiene equipamiento
radiológico.
- «Radiodiagnóstico»:
lo relativo a la medicina nuclear para diagnóstico in vivo,
a la radiología diagnóstica médica y a la radiología
odontológica.
- «Radioterapéutico»:
lo relativo a la radioterapia, incluida la medicina nuclear con fines
terapéuticos.
Artículo
3
Justificación
1. Las exposiciones
médicas a las que se refiere el apartado 2 del artículo
1 deberán mostrar un beneficio neto suficiente, teniendo en
cuenta los posibles beneficios diagnósticos o terapéuticos
que producen, incluidos los beneficios directos para la salud de una
persona y los beneficios para la sociedad, frente al detrimento individual
que pueda causar la exposición, considerando la eficacia, los
beneficios y los riesgos de otras técnicas alternativas disponibles
que tengan el mismo objetivo pero que no implican exposición
a las radiaciones ionizantes, o implican una exposición menor.
En particular:
a) - todos los
nuevos tipos de prácticas que impliquen exposiciones médicas
se justificarán antes de su adopción generalizada;
- los tipos de
prácticas existentes que impliquen exposiciones médicas
pueden ser revisadas cada vez que se obtengan nuevas pruebas importantes
sobre su eficacia o sus consecuencias;
b) todas las exposiciones
médicas individuales serán justificadas antes, teniendo
en cuenta los objetivos específicos de la exposición
y las características de cada individuo.
Si un tipo de práctica
que implique una exposición médica no está justificada
en general, se podría justificar una exposición individual
de este tipo en circunstancias especiales, que se deberán evaluar
caso por caso.
El prescriptor
y el profesional habilitado, conforme a lo especificado por los Estados
miembros, procurarán obtener, cuando sea viable, información
diagnóstica o informes médicos relevantes para la exposición
planificada y tendrán en cuenta estos datos para evitar exposiciones
innecesarias;
c) las exposiciones
médicas para investigación médica y biomédica
serán examinadas por un comité ético formado
de acuerdo con los procedimientos nacionales o por las autoridades
competentes;
d) se prestará
especial atención a la justificación de las exposiciones
médicas cuando no haya un beneficio directo para la salud de
la persona que se somete a la exposición y especialmente para
las exposiciones por razones médico-legales.
2. Las exposiciones
a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 mostrarán
suficiente beneficio neto teniendo también en cuenta los beneficios
directos para la salud del paciente, los beneficios a las personas
mencionadas en el apartado 3 del artículo 1 y el detrimento
que la exposición pueda causar.
3. Si una exposición
no puede justificarse, deberá prohibirse.
Artículo
4
Optimización
1. a) Todas las
dosis debidas a exposiciones médicas con fines radiológicos
excepto los procedimientos radioterapéuticos a los que se refiere
el apartado 2 del artículo 1 se mantendrán tan bajas
como razonablemente pueda alcanzarse, de acuerdo con la obtención
de la información diagnóstica requerida, teniendo en
cuenta factores sociales y económicos.
b) Para todas las
exposiciones médicas de personas por razones radioterapéuticas,
tal como se menciona en la letra a) del apartado 2 del artículo
1, las exposiciones del volumen blanco se planificarán individualmente;
teniendo en cuenta que las dosis de los volúmenes y tejidos
fuera del blanco deberán ser tan bajas como razonablemente
pueda alcanzarse y de acuerdo con el deliberado propósito radioterapéutico
de la exposición.
2. Los Estados
miembros deberán:
a) promover el
establecimiento y la utilización de niveles de referencia de
diagnóstico para exámenes de radiodiagnóstico,
mencionados en las letras a), b), c) y e) del apartado 2 del artículo
1, y la disponibilidad de guías a estos efectos, teniendo en
cuenta los niveles de referencia de diagnóstico europeos cuanto
éstos existan;
b) garantizar que,
para cada proyecto de investigación médica y biomédica,
mencionados en la letra d) del apartado 2 del artículo 1:
- las personas
implicadas participen voluntariamente,
- estas personas
sean informadas sobre los riesgos de esta exposición,
- se establezca
una restricción de dosis para las personas para las que no
se espera un beneficio médico directo de esta exposición,
- en el caso de
pacientes, que acepten voluntariamente someterse a una práctica
diagnóstica o terapéutica experimental y que se espera
reciban un beneficio de estas prácticas diagnósticas
o terapéuticas, el profesional habilitado o el prescriptor
deberán planificar, con carácter individual, los niveles
de dosis en el volumen blanco;
c) asegurar que
se preste especial atención a que la dosis resultante de las
exposiciones médico-legales a las que se refiere la letra e)
del apartado 2 del artículo 1 se mantengan tan bajas como razonablemente
pueda alcanzarse.
3. El proceso de
optimización deberá incluir la elección del equipo,
la consecuente producción de información diagnóstica
o de resultados terapéuticos adecuados, así como los
aspectos prácticos, la garantía de calidad incluyendo
el control de calidad y de valoración y evaluación de
las dosis a pacientes o actividades administradas, teniendo en cuenta
factores económicos y sociales.
4. Los Estados
miembros asegurarán que:
a) se establezcan
restricciones de dosis para las exposiciones, a las que se refiere
el apartado 3 del artículo 1, de aquellas personas (distintos
de los profesionales) que consciente y voluntariamente colaboran en
la asistencia y confort de los pacientes que estén sometidos
a diagnóstico o tratamiento médico, según los
casos;
b) se establezcan
guías adecuadas para las exposiciones a las que se refiere
el apartado 3 del artículo 1;
c) en el caso de
un paciente que esté sometido a tratamiento o diagnóstico
con radionucleidos, el profesional habilitado o el titular de la instalación
radiológica, según los casos, proporcionará al
paciente o a su representante legal instrucciones escritas, con objeto
de reducir las dosis a las personas en contacto con el paciente hasta
donde razonablemente se pueda alcanzar y suministrará información
sobre los riesgos de las radiaciones ionizantes.
Estas instrucciones
deberán entregarse antes de abandonar el hospital, la clínica
o instituciones similares.
Artículo
5
Responsabilidades
1. Tanto el prescriptor
como el profesional habilitado deberán involucrarse, tal como
determinen los Estados miembros, en el proceso de justificación
al nivel adecuado.
2. Los Estados
miembros garantizarán que cualquier exposición médica,
a la que se refiere el apartado 2 del artículo 1, se efectúa
bajo la responsabilidad clínica de un profesional habilitado.
3. Los aspectos
prácticos del procedimiento o de parte de él pueden
ser delegados por el titular de la instalación radiológica
o el profesional habilitado, según los casos, en una o más
personas habilitadas para actuar a este respecto en un campo de especialización
reconocido.
4. Los Estados
miembros asegurarán el establecimiento de procedimientos que
deban ser observados en el caso de exámenes médico-legales.
Artículo
6
Procedimientos
1. Se establecerán
protocolos escritos de cada tipo de práctica radiológica
estándar para cada equipo.
2. Los Estados
miembros garantizarán que los prescriptores de exposiciones
médicas dispongan de recomendaciones relativas a criterios
de referencia para exposiciones médicas, incluyendo dosis de
radiación.
3. En las prácticas
radioterapéuticas debe estar implicado de forma muy directa
un experto en física médica. En las prácticas
terapéuticas estandarizadas en medicina nuclear y en las prácticas
diagnósticas en medicina nuclear, estará disponible
un experto en física médica. En otras prácticas
radiológicas estará implicado un experto en física
médica, cuando proceda, para consultas sobre la optimización
incluyendo la dosimetría del paciente y una garantía
de calidad que comprenda el control de calidad, y también para
aconsejar sobre temas que se refieran a la protección radiológica
en las exposiciones médicas, cuando sea preciso.
4. Se realizarán
auditorías clínicas de acuerdo con los procedimientos
nacionales.
5. Los Estados
miembros tomarán medidas para asegurar que se realizan las
revisiones locales adecuadas siempre que se superen sistemáticamente
los niveles de referencia para diagnóstico, y que se tomen
medidas correctoras cuando sea necesario.
Artículo
7
Formación
1. Los Estados
miembros garantizarán que los profesionales habilitados y las
personas mencionadas en el apartado 3 del artículo 5 y en el
apartado 3 del artículo 6 tengan una formación teórica
y práctica adecuada para el desempeño de las prácticas
radiológicas, así como la competencia pertinente en
protección radiológica.
Con esta finalidad
los Estados miembros deberán asegurar que se establecen los
programas de formación adecuados y reconocerán los correspondientes
diplomas, certificados o cualificaciones formales.
2. Las personas
que estén realizando los pertinentes programas de entrenamiento
pueden participar en los aspectos prácticos de los procedimientos
mencionados en el apartado 3 del artículo 5.
3. Los Estados
miembros deberán asegurar que se provea una educación
y entrenamiento continuados después de la calificación
y, en el caso especial del uso clínico de nuevas técnicas,
la organización del entrenamiento relacionado con estas técnicas
y las exigencias pertinentes de protección radiológica.
4. Los Estados
miembros fomentarán el que se introduzca un curso de protección
radiológica en el programa de formación básico
de las facultades de medicina y de odontología.
Artículo
8
Equipamiento
1. Los Estados
miembros tomarán las medidas que consideren necesarias para
evitar la proliferación innecesaria de equipos radiológicos.
2. Los Estados
miembros deberán garantizar:
- que todos los
equipos radiológicos en uso se mantienen en estricta vigilancia
en lo referente a la protección radiológica;
- que se tenga
disponible, para las autoridades competentes, un inventario actualizado
de equipos radiológicos para cada instalación radiológica;
- que el titular
de la instalación radiológica tenga implantados los
pertinentes programas de garantía de calidad que incluyan las
medidas de control de calidad y las evaluaciones de las dosis al paciente
y actividad administrada; y
- que se efectúe
la prueba de aceptación antes del primer uso del equipo con
fines clínicos, y posteriormente se efectúen pruebas
de funcionamiento de forma sistemática, y después de
cualquier operación importante de mantenimiento.
3. Las autoridades
competentes adoptarán las disposiciones que aseguren que el
titular de la instalación radiológica toma las medidas
necesarias para mejorar los aspectos inadecuados o defectuosos del
equipo. También adoptarán criterios específicos
de aceptabilidad del equipo para indicar cuándo son necesarias
medidas correctoras apropiadas, incluyendo, si fuera necesario, poner
fuera de servicio el equipo.
4. En el caso de
la fluoroscopia, los exámenes sin intensificador de imagen
o técnicas equivalentes no están justificados y por
tanto serán prohibidos.
5. Los exámenes
fluoroscópicos sin dispositivos de control de tasa de dosis
deberán limitarse a circunstancias debidamente justificadas.
6. Todos los equipos
nuevos de radiodiagnóstico deberán tener, cuando sea
factible, un dispositivo que informe al profesional habilitado sobre
la cantidad de radiación producida por el equipo durante el
proceso radiológico.
Artículo
9
Prácticas
especiales
1. Los Estados
miembros asegurarán que se emplean los equipos radiológicos,
las técnicas prácticas y el equipo auxiliar adecuado
para las exposiciones médicas
- de niños,
- como parte de
un programa de cribado sanitario,
- que impliquen
altas dosis al paciente, tales como la radiología intervencionista,
la tomografía computerizada o la radioterapia.
Se deberá
prestar especial atención a los programas de garantía
de calidad, incluyendo medidas de control de calidad y de evaluaciones
de la dosis al paciente y actividad administrada, tal como se menciona
en el artículo 8, para estas prácticas.
2. Los Estados
miembros garantizarán que los profesionales habilitados y las
personas a las que se refiere el apartado 3 del artículo 5
que realicen las exposiciones mencionadas en el primer apartado, obtengan
el entrenamiento adecuado en estas prácticas radiológicas
según lo requerido en los apartados 1 y 2 del artículo
7.
Artículo
10
Protección
especial durante el embarazo y la lactancia
1. a) En el caso
de una mujer en edad de procrear, el prescriptor y el profesional
habilitado deberán preguntar, si fuera pertinente, según
lo especifiquen los Estados miembros, si está embarazada o
en período de lactancia.
b) Si el embarazo
no puede excluirse, dependiendo del tipo de exposiciones médicas,
y especialmente si están implicadas la región abdominal
o la pélvica, se prestará especial atención a
la justificación, particularmente a la urgencia, y a la optimización
de la exposición médica teniendo en cuenta la exposición
tanto de la futura madre como del feto.
2. En caso de mujeres
que estén en período de lactancia, dependiendo del tipo
de examen médico o tratamiento en medicina nuclear, se deberá
prestar especial atención a la justificación, particularmente
a la urgencia, y a la optimización de la exposición
médica teniendo en cuenta la exposición tanto de la
madre como del niño.
3. Sin perjuicio
de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 10, cualquier
medida que contribuya a aumentar la información de las mujeres
a las que se refiere el presente artículo, tales como anuncios
en lugares adecuados, puede ser de gran ayuda.
Artículo
11
Exposiciones
potenciales
Los Estados miembros
garantizarán que se tomen todas las medidas razonables para
reducir la probabilidad y la magnitud de las dosis accidentales en
pacientes sometidos a prácticas radiológicas, teniendo
en cuenta factores económicos y sociales.
Por lo que respecta
a la prevención de accidentes, debería prestarse la
máxima atención a los equipos y procedimientos utilizados
en radioterapia, sin olvidar los accidentes que se producen al utilizar
equipos de diagnóstico.
Para este fin,
revisten particular importancia las instrucciones de trabajo y los
protocolos escritos, tal como se indica en el apartado 1 del artículo
6, los programas de garantía de calidad, como los mencionados
en el apartado 2 del artículo 8, y los criterios mencionados
en el apartado 3 del artículo 8.
Artículo
12
Estimaciones
de las dosis a la población
Los Estados miembros
garantizarán que se determine la distribución de las
estimaciones de dosis individuales resultantes de las exposiciones
médicas mencionadas en el apartado 2 del artículo 1,
para la problación y los grupos de referencia significativos
de la población, cuando lo juzgue necesario el Estado miembro.
Artículo
13
Inspección
Los Estados miembros
garantizarán que las disposiciones adoptadas en cumplimiento
de la presente Directiva sean aplicadas mediante un sistema de inspección
con arreglo al artículo 2.
Artículo
14
Transposición
a la legislación de los Estados miembros
1. Los Estados
miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido
en la presente Directiva antes del 13 de mayo de 2000. Informarán
de ello sin demora a la Comisión.
Cuando los Estados
miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán
una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas
de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados
miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados
miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales
disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado
por la presente Directiva.
Artículo
15
Derogación
Queda derogada
la Directiva 84/466/Euratom a partir del 13 de mayo de 2000.
Artículo
16
Los destinatarios
de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho
en Luxemburgo, el 30 de junio de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
A. NUIS
(1)
DO n° C 167 de 2. 6. 1997.
(2) DO n° C
212 de 22. 7. 1996, p. 32.
(3) DO n° L
159 de 29. 6. 1996, p. 1.
(4) DO n° L
265 de 5. 10. 1984, p. 1.
(5) DO n° L
169 de 12. 7. 1993, p. 1.
(6) DO n° C
167 de 2. 6. 1997.
(7) DO n° C
212 de 22. 7. 1996, p. 32.
(8) DO n° L
159 de 29. 6. 1996, p. 1.
(9) DO n° L
265 de 5. 10. 1984, p. 1.
(10) DO n°
L 169 de 12. 7. 1993, p. 1.
Fin
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