
Real Decreto 1566/1998, de 17 de julio, por el que se establecen
los criterios de calidad en radioterapia.
Sumario:
Artículo 1. Objeto y ámbito
de aplicación.
Artículo 2.
Programa de garantía de calidad.
Artículo 3.
Obligaciones del titular.
Artículo 4.
Comisión de Garantía y Control de Calidad en Radioterapia.
Artículo 5.
Procedimientos en radioterapia.
Artículo 6.
Tratamientos en radioterapia.
Artículo 7.
Hoja de tratamiento
Artículo 8.
Investigación clínica.
Artículo 9.
Información al paciente.
Artículo 10.
Especialista en radiofísica hospitalaria.
Artículo 11.
Pruebas de aceptación del equipamiento.
Artículo 12.
Estado de referencia inicial del equipamiento.
Artículo 13.
Control de calidad.
Artículo 14.
Programa de control de calidad de las etapas clínicas.
Artículo 15.
Programa de control de calidad del equipamiento.
Artículo 16.
Programa de mantenimiento.
Artículo 17.
Archivo.
Artículo 18.
Auditoría.
Artículo 19.
Vigilancia.
Artículo 20.
Infracciones y sanciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA. Habilitación competencial.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Equipos de referencia.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA. Fuentes de Radio 226.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA. Aplicabilidad de otras disposiciones.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL QUINTA. Medidas para evitar la multiplicación innecesaria
de instalaciones radiológicas médicas.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA. Plazo de aplicación.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Facultad de desarrollo.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
El Real Decreto 1132/1990,
de 14 de septiembre, por el que se establecen medidas fundamentales
de protección radiológica de las personas sometidas a
exámenes y tratamientos médicos, incorporó
al ordenamiento jurídico español la Directiva 84/466/EURATOM,
de 3 de septiembre, sobre protección radiológica del paciente.
El artículo 4 de
dicho Real Decreto dispuso la vigilancia estricta, por parte de
las autoridades sanitarias, de las instalaciones médicas en
las que se utilizan radiaciones ionizantes, con el fin de que las
exposiciones de los pacientes se realicen en condiciones óptimas
de protección radiológica. El artículo
6 del mismo Real Decreto atribuyó al Ministerio de Sanidad
y Consumo la tarea de elaborar un Censo Nacional de instalaciones
de radiodiagnóstico, radioterapia y medicina nuclear para hacer
posible una planificación que evite la multiplicación
inútil o innecesaria de estas instalaciones. Para facilitar
la vigilancia, el control y planificación se han publicado
los Reales Decretos 2071/1995, de 22 de
diciembre, por el que se establecen los criterios de calidad en radiodiagnóstico,
y 1841/1997, de 5 de diciembre, por el
que se establecen los criterios de calidad en medicina nuclear.
La presente norma, que viene a complementar los mencionados
Reales Decretos 2071/1995 y 1841/1997,
se refiere a los criterios de calidad en radioterapia y se trata de
una disposición de desarrollo relativa a la protección
del paciente, en la que se exige la implantación de un programa
de garantía de calidad en las unidades asistenciales de radioterapia
y en sus instalaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto
2869/1972, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre
instalaciones nucleares y radiactivas, que regula la autorización
de este tipo de instalaciones.
Igualmente en esta norma se tiene en consideración
la nueva situación derivada de la aprobación del Real
Decreto 220/1997, de 14 de febrero, por el que se crea y regula la
obtención del título oficial de especialista en radiofísica
hospitalaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
5 del Real Decreto 1132/1990, antes citado, y las disposiciones
contenidas en la Directiva 97/43/EURATOM,
del Consejo, de 30 de junio, relativa a la protección de la
salud frente a los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes
en exposiciones médicas, por la que se sustituye la Directiva
84/466/EURATOM, que quedará derogada a partir del 13 de mayo
del 2000.
Por otra parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad, en su artículo 40.7 y en la disposición
final cuarta, obliga a establecer los requisitos mínimos para
la aprobación y homologación de las instalaciones de
centros y servicios y a valorar, por parte de la Administración
sanitaria, según el artículo 110, la seguridad, eficacia
y eficiencia de las tecnologías relevantes para la salud y
asistencia sanitaria.
De acuerdo con lo anterior, se dicta este Real Decreto,
con el carácter de norma básica sanitaria, para establecer
los criterios de calidad en radioterapia incluyendo los procedimientos
necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo
4 del Real Decreto 1132/1990, en lo relativo a las instalaciones
de radioterapia.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad
y Consumo, con el informe favorable del Consejo de Seguridad Nuclear,
oídos los sectores afectados, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 17 de julio de 1998, dispongo:
Artículo 1. Objeto
y ámbito de aplicación.
1. El objeto del presente Real Decreto es establecer
los criterios de calidad en radioterapia para asegurar la optimización
del tratamiento de radioterapia y la protección radiológica
del paciente.
2. Este Real Decreto se aplicará a todas las
unidades asistenciales de radioterapia.
3. A los efectos de este Real Decreto se utilizarán
las definiciones contenidas en el anexo I.
Artículo 2. Programa
de garantía de calidad.
1. A los efectos previstos en el artículo
anterior será obligatorio implantar, en todos los centros
sanitarios que cuenten con unidades asistenciales de radioterapia,
un programa de garantía de calidad, elaborado de acuerdo con
normas nacionales o internacionales actualizadas, a las que se hará
referencia en el mismo.
El programa contemplará todas las fases del
proceso radioterapéutico e incluirá, al menos:
Definición de objetivos.
Descripción de los procedimientos que se
vayan a utilizar, de los programas de control asociados, de los
recursos mínimos humanos y materiales necesarios para realizar
dichos procedimientos, y de los responsables de cada decisión
o procedimiento, especificando su nivel de autoridad.
Relación de las sucesivas etapas del proceso
radioterapéutico y de las pruebas de control de calidad previstas
para dichas etapas y para los dispositivos asociados a cada una
de ellas, incluyendo el estado de referencia inicial, y
Descripción del sistema de evaluación
y análisis de resultados del proceso radioterapéutico.
2. El programa de garantía de calidad constará
por escrito y estará siempre a disposición de la autoridad
sanitaria competente, a los efectos tanto de auditoría como de
vigilancia mencionados en los artículos 18
y 19, respectivamente, del presente Real Decreto.
Artículo 3. Obligaciones
del titular.
1. El titular del centro sanitario en el que esté
ubicada la unidad asistencial de radioterapia estará obligado
a:
Implantar el programa de garantía de
calidad y crear una Comisión de Garantía y Control de
Calidad en Radioterapia, para su desarrollo y ejecución.
Remitir un ejemplar del programa de garantía
de calidad a la autoridad sanitaria competente, antes de comenzar
la actividad de la unidad asistencial de radioterapia, y cuando
se realicen modificaciones del mismo que supongan incrementos de
las tolerancias o disminución de las periodicidades en los
programas de control de calidad.
Con independencia de lo establecido en los apartados
anteriores, el titular del centro sanitario podrá encomendar
la realización de estas obligaciones a una o más personas
designadas al efecto, de acuerdo con la legislación vigente.
Garantizar la corrección o la retirada del
servicio de los equipos que no cumplan los criterios definidos en
el programa de control de calidad.
2. Asimismo, el titular tendrá que:
Nombrar al médico responsable de la
unidad asistencial de radioterapia, que deberá ser un médico
especialista en oncología radioterápica. En los centros
sanitarios jerárquicamente organizados, el responsable de la
unidad asistencial será, en todo caso, el jefe de dicha unidad.
Nombrar al responsable de la unidad de radiofísica,
que deberá ser un especialista en radiofísica hospitalaria.
En los centros sanitarios jerárquicamente organizados, el
responsable de la unidad de radiofísica será, en todo
caso, el jefe de dicha unidad.
Artículo 4. Comisión
de Garantía y Control de Calidad en Radioterapia.
1. La Comisión de Garantía y Control
de Calidad estará constituida por representantes de la administración
del centro, especialistas y técnicos, tanto de la unidad asistencial
de radioterapia como de la unidad de radiofísica hospitalaria,
y otras personas, con las funciones que se determinen.
Los responsables de las distintas etapas y aspectos
del programa de garantía de calidad de la unidad asistencial
de radioterapia podrán solicitar la convocatoria de la Comisión
en reunión extraordinaria y consultarla antes de emitir sus
informes.
2. La Comisión de Garantía y Control
de Calidad enviará un informe al titular del centro sanitario
y a la autoridad sanitaria competente, cuando se hayan producido irradiaciones
de pacientes a dosis absorbidas distintas de las prescritas que comporten
un riesgo significativo para su salud, cuando considere que no se
cumple el programa de garantía de calidad, y siempre que lo
estime oportuno.
Artículo 5. Procedimientos
en radioterapia.
1. Los procedimientos utilizados en la unidad asistencial
de radioterapia se actualizarán periódicamente y se
revisarán siempre que se introduzcan modificaciones terapéuticas
o nuevas técnicas.
2. Los procesos correspondientes a los procedimientos
antes citados deberán ser llevados a cabo por personal sanitario
debidamente cualificado en las técnicas de aplicación
y utilización del equipamiento y en las normas de protección
radiológica, de acuerdo con lo establecido en la normativa
vigente.
Artículo 6. Tratamientos
en radioterapia.
1. Los tratamientos de radioterapia se llevarán
a cabo bajo la dirección y responsabilidad de un médico
especialista en oncología radioterápica.
2. En los tratamientos de radioterapia el médico
especialista seleccionará los volúmenes que han de irradiarse,
decidirá la dosis absorbida que debe administrarse en cada
volumen y establecerá los parámetros clínicos
de la irradiación, indicando los órganos críticos
y la dosis absorbida máxima admisible en cada uno de ellos.
En cada caso, el médico especialista facilitará al especialista
en radiofísica hospitalaria, documentalmente y por escrito,
todos los datos necesarios para la elaboración de la correspondiente
dosimetría clínica.
3. En todos los tratamientos de radioterapia se realizará
una dosimetría clínica individualizada bajo la dirección
y responsabilidad de un especialista en radiofísíca
hospitalaria, de acuerdo con la prescripción del médico
especialista.
4. Los tratamientos de radioterapia en mujeres embarazadas
se realizarán de modo que la dosis absorbida en el feto o embrión
sea la mínima posible.
5. Si durante el curso de un tratamiento de radioterapia
se presenta en un paciente una reacción clínica distinta
de la esperada, el médico especialista investigará las
causas que la hayan podido motivar y emitirá un informe escrito
en el que constarán las investigaciones y acciones llevadas
a cabo, así como las posibles desviaciones respecto al tratamiento
previsto. Dicho informe se presentará a la Comisión
de Garantía y Control de Calidad, con carácter urgente
si la gravedad del caso lo requiriera.
La Comisión de Garantía y Control de
Calidad procederá de acuerdo con el programa de garantía
de calidad, y, si es el caso, remitirá un informe al titular
del centro sanitario y a la autoridad sanitaria competente.
Los expedientes de todos los casos de reacciones
anómalas y resoluciones de la Comisión quedarán
debidamente archivados y a disposición de la autoridad sanitaria.
Artículo 7. Hoja de
tratamiento
En todos los tratamientos de radioterapia se deberá
cumplimentar una hoja de tratamiento en la que se especifiquen, como
mínimo, los siguientes datos:
Identificación del paciente.
Elementos descriptivos suficientes sobre la enfermedad
que se va a tratar.
Decisión terapéutica con la descripción
de los volúmenes relacionados con el tratamiento, dosis absorbida
a administrar, parámetros clínicos de irradiación
y elementos de comprobación, así como la dosis absorbida
máxima en los órganos críticos.
Esquema de tratamiento previsto y dosimetría
clínica establecida correspondiente a la decisión
terapéutica del apartado anterior.
Datos necesarios del informe dosimétrico.
Todos los datos complementarios y relación
de elementos auxiliares que permitan la reproducibilidad del tratamiento.
Esta hoja será supervisada y firmada, antes
del inicio del tratamiento y siempre que se realice alguna modificación,
por el médico especialista responsable del tratamiento, por el
especialista en radiofísica hospitalaria responsable de la dosimetría
clínica y, diariamente, por el personal sanitario que haya administrado
el tratamiento. Cuando deba aplicarse un tratamiento urgente en ausencia
del especialista en radiofísica hospitalaria, su firma antes
del inicio del tratamiento no será preceptiva.
La información que contiene la hoja de tratamiento
deberá quedar registrada y constará en la historia clínica
del paciente.
Artículo 8. Investigación
clínica.
1. Los tratamientos de radioterapia por razones de
investigación médica se aplicarán sólo
a pacientes que hayan aceptado voluntariamente y habrán de
ser expresamente autorizados por el Comité Ético de
Investigación Clínica, de acuerdo con el Real Decreto
561/1993, de 16 de abril, sobre requisitos para la realización
de ensayos clínicos.
2. Los pacientes serán informados de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 9.1 del presente
Real Decreto, haciendo constar en el protocolo de consentimiento
informado el carácter experimental del tratamiento y los riesgos
adicionales a los derivados de un tratamiento convencional.
3. Este tipo de tratamientos seguirá los procedimientos
habituales de localización, planificación y cálculo,
y en cada uno de ellos el médico especialista establecerá
niveles de dosis absorbida que no deberán superarse.
4. Las dosis absorbidas recibidas por los pacientes
en los programas de investigación constarán en un informe
escrito.
Artículo 9. Información
al paciente.
1. Antes del tratamiento de radioterapia el médico
especialista en oncología radioterápica informará
al paciente sobre el tratamiento y los posibles riesgos asociados
al mismo, y le presentará un protocolo de consentimiento informado
que tendrá que ser firmado por el propio paciente o por su
representante legal en caso de incapacidad.
2. Las mujeres embarazadas deberán ser informadas,
además, del riesgo que puede suponer el tratamiento para el
feto o embrión.
Artículo 10. Especialista
en radiofísica hospitalaria.
1. Los centros sanitarios que cuenten con unidades
asistenciales de radioterapia dispondrán de una unidad de radiofísica
hospitalaria dotada con los medios materiales y humanos necesarios,
siguiendo las recomendaciones de organismos, instituciones y sociedades
científicas de reconocida solvencia.
2. El especialista en radiofísica hospitalaria
será responsable de la aceptación y determinación
del estado de referencia inicial de los equipos generadores de radiaciones
con fines terapéuticos y de los sistemas de planificación
y cálculo; del establecimiento y ejecución de los programas
de control de calidad de los equipos y sistemas antes citados, y de
los aspectos técnicos y físicos de la dosimetría
de la radiación, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad
de los servicios de mantenimiento y de otros profesionales especificados
en el programa de garantía de calidad del centro.
3. El especialista en radiofísica hospitalaria
emitirá un informe dosimétrico correspondiente a la
dosimetría clínica referida en el artículo
6.3, haciendo referencia explícita a la prescripción
del tratamiento.
Artículo 11. Pruebas
de aceptación del equipamiento.
1. Los equipos de irradiación, de localización
y de simulación, los sistemas de cálculo dosimétrico
y los equipos de medida que se adquieran después de la entrada
en vigor de este Real Decreto, serán sometidos a una prueba
previa a su uso clínico que determinará su aceptación.
2. La empresa suministradora garantizará que
el equipamiento cumple con las características técnicas
expresadas en la oferta y con las pruebas de aceptación y normas
de funcionamiento y fabricación detalladas y exigidas en las
especificaciones de compra, acompañando un informe detallado
de las pruebas realizadas y resultados obtenidos.
3. Para la aceptación de los equipos, la empresa
suministradora realizará, en presencia del especialista en
radiofísica y del responsable designado en el programa de garantía
de calidad para los equipos no comprendidos en el artículo
10.2 y en la disposición adicional segunda,
las pruebas necesarias para comprobar el cumplimiento de las características
y normas de funcionamiento expresadas en las especificaciones de compra,
las características técnicas ofertadas por el suministrador
y las normas legales vigentes al respecto.
El responsable de la unidad de radiofísica
hospitalaria emitirá un informe con los resultados de la prueba
de aceptación, que remitirá al responsable de la unidad
asistencial de radioterapia.
Artículo 12. Estado
de referencia inicial del equipamiento.
Una vez que el equipamiento haya sido aceptado se
establecerá el estado de referencia inicial, de acuerdo con
las pruebas y tolerancias especificadas en el anexo
II, que servirá para comprobar periódicamente la
estabilidad del equipo, a lo largo de su vida útil, o hasta
que se establezca un nuevo estado de referencia con el que se compararán
los controles periódicos sucesivos.
Asimismo, deberá establecerse el estado de
referencia del equipamiento ya existente a la entrada en vigor de
este Real Decreto, con los mismos objetivos expuestos en el párrafo
anterior.
Artículo 13. Control
de calidad.
Las unidades asistenciales de radioterapia y las
de radiofísica hospitalaria serán sometidas a un control
de calidad para comprobar que, tanto las decisiones de naturaleza
clínica como el equipamiento, garantizan que las características
físicas de los haces de radiación disponibles, la dosis
absorbida programada y la dosis absorbida por los pacientes en los
volúmenes clínicos prefijados, son las adecuadas a cada
situación clínica y se corresponden con la prescripción
y planificación del tratamiento, y que la exposición
a la radiación de los tejidos normales es tan baja como razonablemente
pueda conseguirse.
Artículo 14. Programa
de control de calidad de las etapas clínicas.
1. El programa de control de calidad del proceso
radioterapéutico se aplicará en todas y cada una de
sus etapas clínicas y se ajustará a protocolos establecidos,
aceptados y refrendados por sociedades científicas, organismos
o instituciones nacionales o internacionales, competentes y de reconocida
solvencia.
Los resultados serán evaluados por un médico
especialista que emitirá un informe escrito sobre los mismos,
así como de las posibles anomalías encontradas. En este
último supuesto, remitirá el informe al responsable
de la unidad asistencial de radioterapia.
2. Las etapas clínicas del proceso radioterapéutico,
las actuaciones, valoraciones y decisiones en las mismas, y las periodicidades
en los controles a las que deberá ajustarse el procedimiento
radioterapéutico, se incluyen en el anexo
III. El programa de garantía de calidad incluirá
las tolerancias en la delimitación de los volúmenes
y de los datos anatómicos del paciente, en la prescripción
de la dosis absorbida y en el posicionamiento del paciente durante
la aplicación del tratamiento.
Las actuaciones, valoraciones y decisiones en las
etapas clínicas, las periodicidades en los controles y las
tolerancias podrán modificarse con criterios justificados,
que tengan en cuenta los objetivos de los tratamientos y la tecnología
disponible.
Artículo 15. Programa
de control de calidad del equipamiento.
1. Los programas de control de calidad del sistema
de planificación y cálculo y de los equipos generadores
de radiaciones con fines terapéuticos se ajustarán a
protocolos establecidos, aceptados y refrendados por sociedades científicas,
organismos o instituciones, nacionales o internacionales, competentes
y de reconocida solvencia.
2. Las pruebas, tolerancias y periodicidades a las
que deberán ajustarse los sistemas de planificación
y cálculo y los equipos de irradiación, se incluyen
en el anexo II. Dichas pruebas, tolerancias
y periodicidades podrán modificarse con criterios justificados,
que tengan en cuenta los objetivos de los tratamientos y la tecnología
disponible.
El responsable de la unidad de radiofísica
hospitalaria emitirá un informe escrito sobre el estado de
los equipos de irradiación y de los sistemas de planificación
y cálculo, y sobre los resultados del control de calidad, que
remitirá al responsable de la unidad asistencial de radioterapia.
3. Cualquier anomalía de funcionamiento o
sospecha de la misma en los equipos de tratamiento, o cualquier reacción
no esperada en los pacientes tratados, serán puestas, de forma
inmediata, en conocimiento del responsable de la unidad asistencial
de radioterapia y del especialista en radiofísica hospitalaria.
El especialista en radiofísica hospitalaria,
ante una de estas situaciones o en el caso de anomalías en
los controles periódicos, decidirá si se debe suspender
el funcionamiento del equipo afectado, o propondrá al responsable
de la unidad asistencial de radioterapia en qué casos y bajo
qué condiciones puede seguirse utilizando.
4. El responsable de la unidad asistencial de radioterapia,
a la vista de los informes remitidos por los distintos especialistas,
decidirá el equipamiento que puede utilizarse y sus posibles
restricciones, y el que debe dejarse fuera de uso, así como
los tipos de tratamientos que se podrán realizar. Las decisiones
adoptadas constarán por escrito y serán comunicadas
al titular de la instalación.
Artículo 16. Programa
de mantenimiento.
1. Las unidades asistenciales de radioterapia deberán
disponer de un adecuado programa de mantenimiento de los equipos de
irradiación, tanto preventivo como correctivo, por parte del
proveedor o de una empresa de asistencia técnica autorizada
al efecto.
2. Toda reparación o intervención en
los equipos de irradiación deberá ser previamente autorizada
por un especialista en radiofísica hospitalaria. La entidad
que realice la reparación o intervención responderá
del funcionamiento del equipo dentro de las especificaciones garantizadas
en las condiciones de compra, y emitirá un informe en el que
conste la causa de la reparación, el personal que ha participado,
la actuación realizada y las posibles alteraciones de funcionamiento
por dicha reparación.
Posteriormente, el especialista en radiofísica
hospitalaria comprobará que el equipo reparado se encuentra
en condiciones de uso clínico y realizará las medidas
necesarias para verificar que se cumplen los niveles de referencia
con las tolerancias previstas de aquellos parámetros que, de
acuerdo con el informe emitido por la empresa que realice la reparación,
se hayan podido alterar.
Cuando no sea posible volver al estado de referencia
inicial, bien por una reparación o bien por una modificación
que deliberadamente altere el estado de funcionamiento, se establecerá
un nuevo nivel de referencia y se harán las modificaciones
necesarias en el sistema de dosimetría clínica y en
toda la cadena radioterapéutica.
3. Los informes de las reparaciones o modificaciones
efectuadas y los resultados de los controles subsiguientes demostrativos
de la corrección realizada quedarán bajo la custodia
del responsable de la unidad de radiofísica hospitalaria, que
informará al responsable de la unidad asistencial de radioterapia,
siendo éste el que autorice la reanudación de los tratamientos
con indicación escrita de las posibles restricciones, si las
hubiera.
Artículo 17. Archivo.
El titular del centro sanitario en el que esté
ubicada la unidad asistencial de radioterapia deberá archivar
durante un período de treinta años todos los informes
mencionados en el presente Real Decreto. Estos informes estarán
a disposición de la autoridad sanitaria competente.
Artículo 18. Auditoría.
La autoridad sanitaria competente establecerá
un sistema de auditoría que permita determinar si el programa
de garantía de calidad se adecua a los objetivos previstos,
cumple con las disposiciones reglamentarias que le sean de aplicación,
y está implantado de forma efectiva, a efectos de su certificación.
Artículo 19. Vigilancia.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
4 del Real Decreto 1132/1990, la autoridad sanitaria competente
vigilará el cumplimiento de los criterios establecidos en los
programas de control de calidad, citados en los artículos
14 y 15 y, si es preciso, propondrá
medidas correctoras para mejorar las características defectuosas
o inadecuadas de las prácticas clínicas o del equipamiento.
En el caso de que las medidas propuestas no sean adoptadas, dicha
autoridad sanitaria podrá proceder a la clausura provisional
o definitiva de los equipos de irradiación, restringir los
tipos de tratamientos o clausurar la unidad asistencial de radioterapia.
Artículo 20. Infracciones
y sanciones.
El incumplimiento de lo establecido en el presente
Real Decreto constituirá infracción administrativa en
materia de sanidad y será objeto de sanción administrativa,
previa la instrucción del oportuno expediente administrativo,
de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI del Título
I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA. Habilitación competencial.
La presente disposición, que será de
aplicación en todo el territorio nacional, tiene el carácter
de norma básica a los efectos previstos en el artículo
149.1.16 de la Constitución y de acuerdo con lo establecido
en el artículo 40.7 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
SEGUNDA. Equipos de referencia.
Los equipos que sirven de referencia para la medida
de las diferentes magnitudes físicas deberán estar trazados
a patrones nacionales o internacionales con reconocimiento nacional,
mediante calibraciones periódicas en laboratorios de metrología
reconocidos.
El especialista en radiofísica hospitalaria
establecerá y ejecutará un programa de control de calidad
de los equipos de referencia y de los utilizados en los controles
de calidad del equipamiento del que sea responsable.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
TERCERA. Fuentes de Radio 226.
Queda prohibido el uso clínico de fuentes
de Radio 226.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
CUARTA. Aplicabilidad de otras disposiciones.
Lo establecido en el presente Real Decreto será
de aplicación sin perjuicio de las funciones encomendadas por
la normativa vigente al Consejo de Seguridad Nuclear.
Asimismo, lo establecido en este Real Decreto resulta
de aplicación sin menoscabo de lo dispuesto, con carácter
general, en el Reglamento de Instalaciones
Nucleares y Radiactivas, aprobado por Decreto 2869/1972, de 21
de julio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
QUINTA. Medidas para evitar la multiplicación innecesaria
de instalaciones radiológicas médicas.
Las autoridades sanitarias competentes establecerán
criterios de planificación objetivos aceptados y refrendados
por sociedades nacionales e internacionales, competentes de reconocida
solvencia, con el fin de adoptar las medidas necesarias para evitar
una multiplicación inútil o no justificada de las instalaciones
de radiodiagnóstico, radioterapia y medicina nuclear.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA. Plazo de aplicación.
Los titulares de los centros sanitarios con unidades
asistenciales de radioterapia que estén en funcionamiento a
la entrada en vigor del presente Real Decreto estarán obligados
a:
Crear la Comisión de Garantía
y Control de Calidad en el plazo máximo de tres meses.
Implantar de forma progresiva el programa de garantía
de calidad, que tendrá que estar completamente establecido
el 13 de mayo del 2000. Antes de esta fecha se remitirá un
ejemplar de dicho programa a la autoridad sanitaria competente.
DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA. Facultad de desarrollo.
El Ministro de Sanidad y Consumo, en uso de las competencias
que le otorga el Real Decreto 1132/1990,
y a la vista de los nuevos conocimientos científicos y técnicos
que se produzcan en el campo de la radioterapia, actualizará
los valores indicados en los anexos.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 17 de julio de 1998.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Sanidad y Consumo,
José Manuel Romay Beccaría.
ANEXO
I.
Definiciones
Auditoría. Examen metódico e independiente
que se realiza para determinar si las actividades y los resultados relativos
a la calidad cumplen las disposiciones previamente establecidas, y si
estas disposiciones están implantadas de forma efectiva y son
adecuadas para alcanzar los objetivos.
Calidad. Conjunto de características de un
proceso radioterapéutico que le confiere la aptitud para satisfacer
las necesidades establecidas y las implícitas del paciente.
Control de calidad. Conjunto de técnicas y
actividades de carácter operativo destinadas a mantener o mejorar
la calidad. Comprende la vigilancia, la evaluación y el mantenimiento
en niveles óptimos de todas la características de funcionamiento
que se pueden definir, medir y controlar.
Criterios de calidad. Conjunto de reglas y valores
de parámetros que sirven para calificar una actuación,
un documento o un servicio, como adecuados o inadecuados para el fin
que se persigue.
Dosimetría clínica. Conjunto de procedimientos
y técnicas necesarios para calcular la distribución
de la dosis absorbida en los volúmenes de irradiación
prefijados.
Dosimetría física. Conjunto de procedimientos
y técnicas que tiene por objeto la medida y establecimiento
de variables dosimétricas con las que se caracterizan las fuentes
y equipos radioterapéuticos y, en general, cualquier proceso
de medida de radiaciones ionizantes destinado a determinar una magnitud
dosimétrica.
Equipamiento. Unidades generadoras de radiación,
instrumentación de medida, sistemas de planificación
y cálculo, y cuantos medios y dispositivos instrumentales adicionales
se empleen en las diferentes etapas del proceso radioterapéutico.
Etapas clínicas. Partes diferenciadas del
tratamiento y del procedimiento radioterapéutico que se refieren
específicamente a las decisiones de orden médico subyacentes
a uno y otro aspecto.
Evaluación. Conjunto de determinaciones experimentales
y de comprobaciones empíricas, basadas en la buena práctica
clínica, que permiten establecer el nivel de respuesta a un
tratamiento o la situación de partida previa a cualquier actuación.
Garantía de calidad. Conjunto de acciones
planificadas y sistemáticas necesarias para proporcionar la
confianza adecuada de que una estructura, sistema, componente o procedimiento,
rendirá satisfactoriamente cuando esté en servicio.
Un rendimiento satisfactorio en servicio implica, en el caso de un
proceso radioterapéutico, la calidad óptima del proceso
entero, es decir, la optimización del tratamiento de los pacientes
con la mínima exposición del personal que interviene.
Informe dosimétrico. Conjunto de datos y gráficos
que especifican todas las características de la irradiación
de un paciente, la distribución de la dosis absorbida en las
áreas y volúmenes irradiados y los valores de dichas
dosis en las zonas establecidas.
Nivel de acción. Límite superior de
la variación de un valor o de un nivel de referencia de una
característica funcional, dosimétrica o de operación
de un equipo, sistema o unidad generadora de radiación, que
una vez sobrepasado permite asegurar razonablemente que se está
en presencia de una anomalía. Se puede expresar de la misma
manera que la tolerancia. Se define como un intervalo de tolerancia
convencionalmente ampliado, que tiene en cuenta las incertidumbres
habituales del campo de actuación, de modo que, si un valor
de la característica que se ensaya supera el límite
del nivel de acción, se acepte que existe una anomalía
en el sistema, con independencia de la incertidumbre con que se haya
determinado dicha característica.
Niveles de referencia. Valores de partida que caracterizan
las posibilidades funcionales y de operación de un equipo o
sistema de medida. En el caso de una unidad generadora de radiación,
caracterizan las posibilidades de la unidad desde el punto de vista
operacional, de seguridad y dosimétrico. Los niveles de referencia
se establecen mediante la realización de las pruebas de puesta
en servicio o de fijación del estado de referencia inicial.
Planificación. Conjunto de cálculos
que permiten determinar la dosis en el volumen clínico y en
los tejidos cercanos, partiendo de los parámetros previstos
para el tratamiento.
Procedimiento radioterapéutico. Descripción
documentada de los pasos que se deben seguir en un tratamiento y de
los medios instrumentales, documentales y humanos necesarios, que
incluye la relación de personas y servicios responsables de
la ejecución de cada uno, los controles a que debe someterse
cada paso y los registros que deben mantenerse de cada decisión
y actos subsiguientes.
Proceso radioterapéutico. Parte de un tratamiento
que hace referencia a las diversas etapas que caracterizan la irradiación
terapéutica de pacientes cualesquiera y se define en términos
de ejecución técnica del plan de irradiación
prescrito, incluidos los datos referentes a la optimización
de la calidad del mismo.
Reacción no esperada. Situación clínica
que difiere de manera significativa de la observada en la mayoría
de los pacientes sometidos a irradiación terapéutica
en condiciones homologables. El análisis de la respuesta, que
reconoce mecanismos genéticos y descansa sobre bases individuales,
debe tener como fundamento el conocimiento y evolución estadística
previos de situaciones similares antes acaecidas.
Titular del centro sanitario. Persona física
o jurídica que tiene la responsabilidad legal del centro sanitario.
Tolerancia a la radiación. Concepto que hace
referencia a la magnitud de los efectos biológicos generales
inducidos en el curso de la exposición a la radiación
por razones terapéuticas. Su determinación descansa
en criterios clínicos, susceptibles de estratificación,
y en el carácter inmediato o tardío de los fenómenos
que la caracterizan. Tolerancia y objetivos del tratamiento constituyen,
por otra parte, nociones fuertemente relacionadas entre sí.
Tratamiento. Conjunto de actos clínicos destinados
a obtener un objetivo terapéutico bien definido.
Trazabilidad a patrones. Propiedad del resultado
de una medida real o potencial, que consiste en poder referirlo a
patrones adecuados, nacionales o internacionales, teniendo todas las
incertidumbres determinadas.
Unidad asistencial de radioterapia. Parte o todo
de un centro sanitario que agrupe los recursos humanos e instrumentales
para dirigir y realizar todos los actos concernientes al tratamiento
radioterapéutico.
Unidad de radiofísica hospitalaria.
Parte de un centro sanitario que comprende los recursos humanos e
instrumentales necesarios para dirigir y realizar los actos de dosimetría
física y clínica y, en general, intervenir en cualquier
tarea de evaluación o propuesta de mejora que afecte a la dosimetría
o cuestiones inseparables de ésta.
ANEXO
II
Pruebas, tolerancias, periodicidades y especificaciones del programa
de garantía de calidad para fijar el estado de referencia inicial
del equipamiento radioterapéutico y su posterior control de
calidad
Instrumentación y método de medida.
Nivel de acción
La situación óptima para determinar
si el resultado de una prueba se considera aceptable o dentro de una
tolerancia establecida, se produce cuando la incertidumbre, que nace
de la instrumentación y el método de medida empleados
es despreciable en comparación con la tolerancia. Siempre que
sea razonablemente posible, en la medida de las magnitudes a que hacen
referencia las tablas de este anexo se utilizarán equipos y
métodos que se aproximen a esa condición, especialmente
en la determinación de valores o niveles de referencia.
Cuando esto no sea posible bien por falta de disponibilidad
en el mercado de la instrumentación adecuada, bien por el uso
de otro tipo de instrumentación más conveniente para
la frecuencia de realización de algunas pruebas, bien porque
el objetivo primordial de las pruebas sea descartar posibles anomalías,
se establece el concepto de nivel de acción, como un intervalo
convencionalmente ampliado de la tolerancia que tiene en cuenta las
incertidumbres habituales del campo de actuaciones.
El empleo del nivel de acción en lugar de
la tolerancia se justifica en aquellas pruebas en que además
de concurrir una de las razones anteriores, su utilización
no pueda ocasionar modificaciones apreciables del tratamiento.
El nivel de acción se define como el límite
superior de la variación de un valor o nivel de referencia
de una característica funcional, de operación o dosimétrica
de un equipo, sistema o unidad generadora de radiación, que
una vez sobrepasado, permite asegurar razonablemente que se está
en presencia de una anomalía y, en consecuencia, se debe tomar
una decisión.
En este área de actuación, se define
como el intervalo cuya amplitud es igual a la amplitud de la tolerancia,
más dos veces el valor de la incertidumbre expandida, con un
factor de cobertura k=2 propia de la instrumentación y método
de medida empleados. Esta definición implica acotar suficientemente
la incertidumbre de medida asociada al instrumento y al método
a emplear, pues de otra manera la situación sería inmanejable.
En el presente contexto y para la definición
anterior, son admisibles valores de esa incertidumbre expandida con
k=2 que no superen un tercio de la amplitud de la tolerancia de todas
las pruebas, a excepción de aquellas en las que el semiintervalo
o intervalo de tolerancia para distancias y ángulos sean de
1 mm y 0,5°, respectivamente. En estas pruebas son admisibles
valores de esa incertidumbre que no superen la mitad de la amplitud
de la tolerancia.
De acuerdo con lo señalado en el párrafo
anterior, y para las tolerancias propuestas en las tablas siguientes,
y las modificadas, si fuera el caso, de la manera prevista en el artículo
15.2, el intervalo de nivel de acción no deberá
superar en 2/3 el intervalo del valor de tolerancia. La excepción
corresponde a las pruebas en las que el semiintervalo o intervalo
de tolerancia para distancias y ángulos sean de 1 mm y 0,5°,
respectivamente. En esas pruebas el intervalo de nivel de acción
no deberá ser superior al doble del intervalo de la tolerancia.
TABLAS
II.A. Pruebas para fijar el estado de referencia
inicial en los equipos de radioterapia externa y sus tolerancias.
II.B. Programa de control de calidad de los equipos
de radioterapia externa.
II.C. Pruebas para fijar el estado de referencia
inicial en las fuentes y equipos de braquiterapia y sus tolerancias.
II.D. Programa de control de calidad de las fuentes
y equipos de braquiterapia.
II.E. Pruebas para fijar el estado de referencia
inicial en los equipos de planificación y cálculo de
teleterapia y braquiterapia y sus tolerancias.
II.F. Programa de control de calidad de los equipos
y sistemas de planificación y cálculo.
TABLA II.A
Pruebas para fijar el estado de referencia inicial
en los equipos de radioterapia externa y sus tolerancias (1) *
1. Seguridades y condiciones de funcionamiento:
Comprobación de los distintos mecanismos de
seguridad del paciente e instalación, y condiciones de funcionamiento
del equipo, de acuerdo con las normas del centro y especificaciones
del fabricante.
2. Características dosimétricas del
haz:
Energía del haz de radiación (sólo acelerador)
Desviación máxima: ± 2,0 mm
(2)
Desviación con la orientación del brazo:
2,0 mm (2)
Sistema monitor: acelerador
Repetibilidad de la respuesta: ± 0,5 %
Linealidad (cada tasa): ± 1,0 %
Estabilidad en una jornada: 2,0 %
Factores de calibración: ± 2,0 %
Dependencia con la orientación del brazo:
3,0 %
Sistema monitor: 60-Co (3)
Repetibilidad de la respuesta: ± 0,2 %
Determinación del error del temporizador [Te]:
-
Linealidad del temporizador: ± 1,0 %
Factor de calibración: - (4)
Dependencia con la orientación del brazo:
2,0 %
Campo de radiación
Índice de uniformidad: valor terapéutico
aceptado (ej >= 80 %) (5)
Uniformidad: 3,0 % (6)
Simetría: 3,0 % fotones - 5,0 % electrones
(7)
Dependencia con la orientación del brazo:
3,0 %
Distribuciones espaciales de dosis absorbida
Determinación de los rendimientos en profundidad:
tabla II.E
Determinación de las distribuciones transversales:
tabla II.E
Estudio de las características específicas y elementos
modificadores
Terapia cinética, cuñas, haces asimétricos
y conformados ...
Factores de transmisión de cuñas, bandejas,
máscaras, etc.: ± 2,0 %
3. Características geométricas del
haz (a 0°)
Eje de radiación: ± 1,0 mm.
Isocentro de radiación: ± 1,0 mm.
Posición de la fuente efectiva: ± 2,0
mm.
4. Características mecánicas de la
unidad
Isocentro mecánico: 1,0 mm
Ejes de rotación (brazo, cabeza, colimador...):
± 1,0 mm.
Paralelismo y perpendicularidad del colimador: ±
0,5°.
Escalas angulares: ± 0,5°
Posicionamiento de cuñas, bandejas, etc.:
± 2,0 mm.
5. Características mecánicas de la
mesa de tratamiento (8)
Ejes de rotación (isocéntrico, del
tablero, ...): 1,5 mm.
Verticalidad de la mesa: 0,5 °
Escalas longitudinales X, Y, Z: 1,0 mm.
Escalas angulares: 0,5 °
Horizontalidad del tablero bajo carga: 5,0 mm.
Horizontalidad lateral del tablero: 0,5 °
Elementos de posicionado e inmovilización
del paciente: ± 2,0 mm.
6. Coincidencia entre las características
funcionales y sus indicadores
Características mecánicas y de radiación
Indicación de todos los ejes en el isocentro:
Una esfera de 3 mm de Ø.
Entre dos ejes o indicadores en el isocentro (DFE):
2,0 mm.
Entre dos ejes o indicadores en toda la escala: 4,0
mm.
Indicadores de la geometría del haz (en el isocentro DFE)
(9)
Indicador luminoso del eje del haz: 1,5 mm.
Indicador luminoso del tamaño de campo: 1,5
mm.
Indicador digital del tamaño de campo: 2,0
mm.
Indicador luminoso-Indicador digital: 1,5 mm.
Indicador luminoso de distancia: 2,0 mm.
Indicadores de la geometría del haz (a distancias mayores
de DFE)
Indicador luminoso del tamaño de campo: proporcionalidad
geométrica.
Indicador digital del tamaño de campo: proporcionalidad
geométrica.
Diferencia máxima entre distancia real e indicada:
proporcionalidad geométrica.
Mesa de tratamiento (8)
Eje de rotación isocéntrico-Isocentro
mecánico: 2,0 mm.
Eje de rotación isocéntrico-Eje de
rotación del tablero: 0,5 °
7. Equipos de ortovoltaje y terapia superficial
Subconjunto de pruebas que procedan, con intervalos
de tolerancia dobles a los propuestos para los aceleradores.
(1) Cuando se expresan en % se entienden normalizados
al valor de referencia. Cuando van precedidos de signo ± indican
la semiamplitud simétrica respecto al valor de referencia.
(2) O porcentaje equivalente en el rendimiento en
profundidad, en las proximidades del 50 %..
(3) En tanto existan sistemas monitores de 137-Cs
se realizarán las mismas pruebas que para los de 60-Co.
(4) El valor medido y el calculado, aplicando el
factor de decadencia de la fuente, deben coincidir dentro de las incertidumbres
de medida.
(5) Un valor común aceptado terapéuticamente
es el del 80 %.
(6) Diferencia máxima entre el valor medido
y el que se utilizará para el cálculo de la dosimetría
clínica, como resultado de utilizar funciones uniformes o valores
promedios. Esta prueba puede ser sustituida por la de planitud
con las tolerancias descritas en las normas CEI.
(7) Siempre que la diferencia máxima entre
el valor medido y el que se utilizará para el cálculo
de la dosimetría clínica no exceda del 3 %.
(8) Se aplicarán únicamente a las prestaciones
de la mesa que se utilicen para la indicación del posicionamiento
del paciente.
(9) Valores superiores requerirán un uso restringido
del rango de la escala o un procedimiento de corrección.
TABLA II.B
Programas de control de calidad de los equipos
de radioterapia externa (1)
Diario
1. Seguridades y condiciones de completo funcionamiento
2. Características dosimétricas del
haz (sólo en aceleradores para un haz de rayos X y otro de
electrones de energías alternadas)
Energía del haz de radiación: desviación
máxima.
Sistema monitor: factores de calibración.
Campo de radiación: uniformidad.
3. Coincidencia entre las características
funcionales y sus indicadores
Indicadores de la geometría del haz (en el
isocentro DFE): completo.
Semanal
1. Características dosimétricas del
haz
Complementar el programa diario para todas las energías
en uso en todas las unidades.
Energía del haz de radiación (2): desviación
máxima.
Sistema monitor: factores de calibración.
Campo de radiación: uniformidad
Mensual
1. Características dosimétricas del
haz
Energía del haz de radiación (2)
Sistema monitor acelerador: Repetibilidad. Linealidad.
Factores de calibración. Dependencia con la orientación
del brazo
Sistema monitor 60-Co, 137-Cs: Error temporizador.
Linealidad. Factor de calibración.
2. Coincidencia entre las características
funcionales y sus indicadores: completo (3).
Semestral
1. Características dosimétricas del
haz
Complementar el programa mensual en la mitad de las
pruebas de estado de referencia inicial, como mínimo.
Distribuciones espaciales de dosis absorbida: puntos
discretos
Estudio de las características específicas
y elementos modificadores: puntos discretos
2. Características geométricas del
haz (a 0°): completo.
3. Características mecánicas de la
unidad: completo
4. Características mecánicas de la
mesa de tratamiento: completo
5. Coincidencia entre las características
funcionales y sus indicadores: completo.
(1) Las agrupaciones de pruebas aquí descritas
responden a una situación tipo, y marcan unas frecuencias
de comprobación, pero los programas de control de calidad se
desarrollarán en cada unidad asistencial de acuerdo con los
artículos 2 y 15.1.
(2) No procede en unidades de 60-Co y 137-Cs
(3) En las pruebas mensuales se supondrán
las características mecánicas inalteradas en tanto no
se encuentren anomalías en sus indicadores.
TABLA II.C
Pruebas para fijar el estado de referencia inicial
en las fuentes y equipos de braquiterapia y sus tolerancias
1. Seguridades y condiciones de funcionamiento
Comprobación de los distintos mecanismos de
seguridad del paciente e instalación, y condiciones de funcionamiento
de los equipos y fuentes, de acuerdo con las normas del centro y especificaciones
del fabricante.
2. Fuentes o lotes de fuentes (1)
Registro de las fuentes
Descripción: Modelo, número de serie
(o número de lote), radionucleido, forma física y química,
dimensiones, encapsulamiento y esquemas de configuración.
Calibración: Tasa de kerma en aire a 1 m,
tolerancia de la tasa de referencia, actividad nominal o efectiva
y valores máximos de contaminación.
Distribución del radionucleido: Localización
del radionucleido en la fuente (esquemas) y uniformidad de la fuente.
Curvas de isodosis: Curvas de isodosis en aire o
agua, o curvas o funciones que permitan reproducirlas.
Verificación de la tasa de kerma de referencia
en aire (µGy m2 h-1)
Valor de referencia de una fuente única: -
(2)
Valor de referencia de un lote de fuente: ±
5 % (1)
Coincidencia entre el valor medido y el facilitado
por el suministrador: ± 3 % (1)
Verificación, geometría e integridad
Verificación de la localización y/o
distribución del radionucleido: ± 1 mm. (3)
Control de fugas y estanqueidad: PR (4)
3. Aplicadores
Registro de las características del aplicador
Descripción, dimensiones, materiales, esquemas
y blindajes cuando proceda.
Verificación de las características
del aplicador
Integridad mecánica: funcional.
Determinación de la posición de la
fuente en el aplicador: fabricante (5)
Coincidencia de la fuente activa y la de simulación:
1 mm.
4. Equipos de carga diferida
Todas las pruebas referidas a fuentes
Todas las pruebas referidas a aplicadores
Verificación del recorrido libre de las fuentes
en sus guías: funcional.
Verificación de la posición de la fuente
en toda su trayectoria y aplicadores: ± 1 mm.
Determinación del error del temporizador.
(1) Cuando las fuentes no puedan ser tratadas de
forma individual, por su dificultad de identificación, por
el número a utilizar y/o por su corto período de semidesintegración,
se agruparán en lotes de fuentes y todas sus características
se referirán al valor medio del lote o grupo. Cuando el número
de fuentes de un lote sea muy elevado y su período de semidesintegración
demasiado corto para realizar un análisis de todo el lote,
se efectuará sobre una muestra del mismo, no inferior al 10
%.
(2) El valor de referencia corregido aplicando el
factor de decadencia de la fuente debe coincidir con las sucesivas
determinaciones dentro de la incertidumbre de la medida, nada despreciable
en estas aplicaciones.
(3) Cuando existan áreas activas diferenciadas,
en la fuentes o asociaciones de fuentes, se localizarán estas
áreas con la tolerancia descrita. Cuando la distribución
sea presuntamente uniforme y la actividad suficientemente baja se
comprobará su distribución.
(4) Valor especificado por la legislación
vigente en materia de protección radiológica.
(5) Tolerancia especificada por el fabricante y aceptada
en las condiciones de compra.
TABLA II.D
Programa de control de calidad de las fuentes y equipos de braquiterapia
En cada envío de fuentes de vida corta y sus
aplicadores
Se realizarán las pruebas del estado de referencia
inicial (Tabla II.C).
Diario (en cada uso)
1. Seguridades y condiciones de funcionamiento
2. Aplicadores
Verificación de la geometría e integridad
del aplicador
Integridad mecánica
Coincidencia entre la fuente activa y la de simulación
(solo intersticiales)
3. Equipos de carga diferida
Verificación del recorrido libre de las fuentes
en sus guías
Verificación de la posición de la fuente
en toda su trayectoria y aplicadores
Mensual/anual (1)
1. Fuentes o lotes de fuentes en uso
Verificación de la tasa de kerma de referencia
en aire (µGy m2 h-1)
Valor de referencia de una fuente única
Valor de referencia de un lote de fuentes
Verificación de la geometría e integridad
Verificación de la localización y/o
distribución del radionucleido
Control de fugas y estanqueidad
2. Equipos de carga diferida en uso: completo
Semestral
1. Registro de las fuentes: inventario completo
Completar las pruebas mensuales para cubrir como
mínimo la mitad de la dotación de fuentes, aplicadores
y equipos
(1) Las pruebas que se contemplan en este apartado
se ajustarán a un programa que garantice mensualmente las fuentes,
aplicadores y equipos en uso, y de modo que al cabo del año
se haya realizado el control de calidad de la totalidad de la dotación
de las mencionadas fuentes, aplicadores y equipos.
TABLA II.E
Pruebas para fijar el estado de referencia inicial en los equipos
de planificación v cálculo de teleterapia y braquiterapia
y sus tolerancias
1. Programación
Comprensión de los algoritmos de cálculo:
funcional
Comprensión y verificación de las pruebas
de autocomprobación: funcional
2. Equipos
Verificación del funcionamiento de los distintos
dispositivos: fabricante (1)
Verificación de las escalas en los dispositivos
gráficos de entrada y salida: ± 1 mm.
3. Dosimetría
Para cada unidad de teleterapia
Verificación de la correspondencia de las
escalas y posiciones de la unidad con el sistema de planificación
Para cada tipo de fuente (2)
Verificación de la correspondencia de su posición
en el espacio con la calculada en el sistema de planificación
Para cada energía disponible y fuentes
Curvas de isodosis de campos únicos
Con incidencia ortogonal: ± (2 % o 2 mm.)
(3)
Variando incidencias y posiciones: ± (2 %
o 2 mm.) (3)
Con elementos modificadores (Cuñas, bandejas,...):
± (2 % o 2 mm.) (3)
Con corrección de heterogeneidades: ±
(3 % o 3 mm.) (3)
Campos irregulares y asimétricos: ±
(3 % o 3 mm.) (3)
Curvas de isodosis de fuentes únicas
Distribución en planos ortogonales de un medio
homogéneo: ± (2 % o 2 mm.) (3)
Sumaciones de campos y fuentes (4) en tratamientos
tipo
En áreas y volúmenes generales: ±
(3 % o 3 mm.) (3)
En zonas restringidas de gran dificultad de cálculo
y medida: (5)
Unidades monitor y tiempos de tratamiento en el punto
de referencia: ± (2 % o 2 mm.) (3)
Informe dosimétrico
Verificación de las unidades monitor (o tiempo):
± 2 %
Verificación de los datos del informe: coincidencia
(1) Normas y pruebas especificadas por el fabricante
(2) Verificación, para cada sistema de localización
utilizado, de la correspondencia entre la posición de las fuentes
y su reconstrucción espacial en el sistema de planificación,
de modo que no se exceda la tolerancia especificada en el Programa
de Garantía de Calidad.
(3) Según el gradiente de dosis y el valor
del porcentaje, es más adecuado utilizar una diferencia entre
el cálculo y la medida o bien una diferencia en la posición
de un porcentaje determinado. Como valor de tolerancia se tomará
el que represente mayor diferencia en porcentaje, sin que esta diferencia
supere el 5 % ni la diferencia en posición 5 mm.
(4) Los valores que se citan a continuación
incluirán las incertidumbres que provienen del método
de reconstrucción de la posición de las fuentes en braquiterapia.
(5) Valor evaluado en el programa de control de calidad.
TABLA II.F
Programa de control de calidad de los sistemas de planificación
y cálculo
Diario
1. Equipos
Verificación del funcionamiento de los distintos
dispositivos
Verificación de las escalas en los dispositivos
gráficos de entrada y salida
2. Informe dosimétrico (para cada informe)
Verificación por un procedimiento establecido
de los datos del informe, respecto a los entrados, especialmente de
las unidades monitor o tiempo correspondientes al plan de tratamiento.
Mensual/anual (1 )
1. Pruebas de autocomprobación
2. Para las distintas pruebas no sustituibles por
las pruebas de autocomprobación
Para cada unidad de teleterapia
Verificación de la correspondencia de las
escalas y posiciones de la unidad con el sistema de planificación
Para cada tipo de fuente
Verificación de la correspondencia de su posición
en el espacio con la calculada en el sistema de planificación
Para cada energía disponible y fuentes
Curvas de isodosis de campos únicos (para
un campo de referencia)
Incidencia ortogonal
Variando incidencias y posiciones
Con elementos modificadores (Cuñas, bandejas)
Irregulares y asimétricos
Con corrección de heterogeneidades
Campos irregulares y asimétricos
Curvas de isodosis de fuentes únicas (para
una fuente de referencia de cada tipo)
Distribución en planos ortogonales de un medio
homogéneo
Sumaciones de campos y fuentes en tratamientos para
un tratamiento tipo
En áreas y volúmenes generales
En zonas restringidas de gran dificultad de cálculo
y medida
Unidades monitor y tiempos de tratamiento en el punto
de referencia de un tratamiento tipo
(1) Las pruebas que se contemplan en este apartado
se ajustarán a un programa que garantice mensualmente las fuentes,
aplicadores y equipos en uso, y de modo que al cabo del año
se haya realizado el control de calidad de la totalidad de la dotación
de las mencionadas fuentes, aplicadores y equipos.
ANEXO III
Etapas clínicas, actuaciones, valoraciones, decisiones y
periodicidades en el tratamiento radioterapéutico
Etapas clínicas
El proceso correspondiente al tratamiento radioterapéutico
y los procedimientos escritos del mismo se ajustarán a las
siguientes etapas clínicas, que se desarrollarán de
forma sucesiva: evaluación inicial, decisión terapéutica,
localización, plan de irradiación, simulación,
aplicación y control del tratamiento, evaluación final
y seguimiento.
La diferenciación del tratamiento en las citadas
etapas facilita la realización e intercomparación de
los programas de control de calidad, que están en función
del tipo de tratamiento y de los recursos disponibles.
A continuación se describe el ámbito
de cada una de las mencionadas etapas, que el especialista responsable
de la unidad asistencial de radioterapia adecuará a los objetivos
clínicos de la misma:
Evaluación inicial. Valoración basada en datos clínicos,
analíticos, radiológicos e histopatológicos,
de la naturaleza de la enfermedad a tratar, su extensión y
estadio evolutivo, y de la probabilidad de control existente.
Decisión terapéutica. Elección,
entre las distintas modalidades de tratamiento, de aquella cuyos
objetivos, metodología y desarrollo se adapten mejor a las
necesidades del paciente, teniendo en cuenta sus deseos libremente
expresados. En el concepto decisión terapéutica se
incluye la combinación de tratamientos.
Localización. Proceso que tiene por objeto
definir y delimitar los volúmenes de tejido a irradiar y
a proteger en cada caso. Para la localización se utilizan
imágenes anatómicas bidimensionales o tridimensionales
de las estructuras corporales, que se obtienen mediante dispositivos
y técnicas de estudio particulares, susceptibles de verificación
y análisis en un sistema de coordenadas terapéuticamente
útil y adaptado a la situación de cada paciente.
Plan de irradiación. Conjunto de procedimientos
y técnicas de irradiación y mecanismos de control
para su ejecución y reproducibilidad, que incluye:
Calidad de la radiación a utilizar.
Volúmenes a irradiar y a proteger.
Dosis por fracción.
Dosis total en cada uno de ellos.
Duración de la radioterapia.
Número de fracciones.
Carácter de la irradiación: hipofraccionada,
hiperfraccionada, acelerada o convencional.
Simulación. Reproducción fidedigna,
documentalmente controlable, de las condiciones generales en las que
se debe llevar a cabo la irradiación terapéutica, con
especial referencia al posicionamiento del paciente y a los parámetros
geométricos de la irradiación: distancia foco-piel,
tamaño del campo, posición de la mesa de tratamiento,
volúmenes de irradiación, protección de órganos
críticos y otros.
Aplicación del tratamiento. Proceso mediante
el cual se lleva a cabo el plan de irradiación previsto,
reproduciendo en la unidad de tratamiento los parámetros
de irradiación y posición del paciente contenidos
en el informe dosimétrico y la ficha de tratamiento.
Se deben documentar en cada aplicación las
posibles incidencias.
Control del tratamiento. Proceso que tiene por
objeto controlar la aplicación del tratamiento y la respuesta
inmediata del paciente, así como verificar la constancia
de los datos anatómicos o tener en cuenta las variaciones
para modificar el plan de irradiación cuando se considere
preciso.
Evaluación final. Valoración clínica
basada en elementos, datos, procedimientos y medios instrumentales
diversos sobre los resultados del tratamiento, las complicaciones
sobrevenidas, en su caso, y el método para supervisar la
evolución del paciente.
Seguimiento. Evaluación clínica continuada
del paciente, mediante el conjunto de los recursos adecuados y de
acuerdo con la evaluación final y la patología. Se
valorarán, en conjuntos de pacientes agrupables, las tasas
de control o fallo terapéutico obtenidas en distintos tiempos
y en diferentes localizaciones.
Actuaciones, valoraciones y decisiones
Evaluación inicial:
Evaluación clínica multidisciplinar del paciente.
Valoración de la patología, histología
y estado evolutivo de la enfermedad.
Valoración del tratamiento oncológico.
Valoración del tratamiento radioterapéutico.
Decisión terapéutica:
Selección de objetivos del tratamiento (curativo, paliativo).
Elección de la modalidad del tratamiento.
Definición de los tejidos tumorales, vías
de diseminación y tejidos a irradiar con objetivos preventivos.
Identificación de órganos o tejidos
sensibles o críticos.
Localización:
Elección de las imágenes anatómicas para la
localización y planificación del tratamiento, contornos
pantográficos, radiografías ortogonales, imágenes
de TAC, imágenes de RMN.
Delimitación de los tejidos tumorales,
vías de diseminación y tejidos a proteger en las
imágenes anatómicas elegidas y, en general, de los
volúmenes a considerar en la irradiación.
Plan de irradiación:
Prescripción de la dosis absorbida en cada uno de los tejidos,
órganos y volúmenes seleccionados.
Tiempo total y fraccionamiento para suministrar
las dosis prescritas.
Selección del plan de tratamiento adecuado.
Consentimiento informado y documentado antes
de iniciar la simulación y el tratamiento.
Simulación del tratamiento:
Simulación de los haces geométricos previstos en el
plan de tratamiento, verificando su reproducibilidad.
Documentación radiográfica de las
puertas de entrada de haces.
Verificación de haces conformados, bloques
de protección, compensadores, bolus.
Aplicación del tratamiento:
Verificación inicial de la puesta en tratamiento.
Verificación del tratamiento en sesiones
sucesivas.
Verificación periódica de las puertas
de entrada de los haces
Revisión periódica de la ficha
de tratamiento.
En tratamiento de braquiterapia:
Realización del implante o aplicación.
Comprobación del equipo y mecanismos de
entrada y salida de fuentes.
Radiografías ortogonales, estereoradiografía
u otras imágenes que permitan su identificación
espacial.
Control del tratamiento:
Valoración de la respuesta tumoral.
Valoración de la respuesta al tratamiento.
Verificación de los datos anatómicos
del paciente.
En tratamientos de braquiterapia:
Radiografías ortogonales, estereoradiografías
u otras imágenes que permitan su identificación
espacial final.
Verificación de la retirada de las fuentes
y registro.
Evaluación final:
Estudio y documentación de la suma de todas las irradiaciones
realizadas.
Valoración de la irradiación realizada
respecto a la prevista.
Valoración clínica de la respuesta
al tratamiento y su comparación con la prevista.
Valoración de posibles hiatrogenias.
Establecimiento de un plan de seguimiento de
la enfermedad, si se considera pertinente.
Informe-resumen al especialista de procedencia.
Seguimiento del paciente después del
tratamiento:
Evaluación del control de la enfermedad.
Valoración de secuelas a corto y a largo
plazo.
Evaluación del tratamiento en grupos de
pacientes afines.
Periodicidades
Verificaciones
De los haces de tratamiento: Según técnica.
De las fuentes: Según técnica.
De los elementos modificadores de los haces: Según
técnica.
Del posicionamiento e inmovilización del paciente:
Según técnica.
Revisión de las hojas de tratamiento: Diaria
(por el técnico). Semanal (por el médico y el radiofísico)
Revisión de pacientes durante el tratamiento:
Semanal.
Elaboración de informes del tratamiento
Seguimiento del paciente después del tratamiento
Estudio del cumplimiento de los procedimientos establecidos
para cada etapa clínica y los realizados: Mensual
Análisis de los protocolos de tratamiento:
Anual
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