
387R3954
Reglamento (Euratom) nº 3954/87 del
Consejo de 22 de diciembre de 1987 por el que se establecen tolerancias
máximas de contaminación radiactiva de los productos
alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro
caso de emergencia radiológica .
Diario Oficial n° L 371 de 30/12/1987 P.
0011 - 0013
Edición especial en finés ...:
Capítulo 15 Tomo 8 P. 30
Edición especial sueca...: Capítulo 15 Tomo 8 P.
30
Texto:
REGLAMENTO (EURATOM) NO 3954/87 DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 1987
por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación
radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente
nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía
Atómica, y, en particular, su artículo 31,
Vista la propuesta de la Comisión, elaborada previo dictamen
de un grupo de expertos designados por el Comité Científico
y Técnico (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la letra b) del artículo 2 del Tratado exige
a la Comunidad establecer normas de seguridad uniformes para la protección
sanitaria de la población y de los trabajadores y velar por
su aplicación, como se detalla en el capítulo III del
Título segundo del Tratado;
Considerando que, el 2 de febrero de 1959, el Consejo adoptó
Directivas (4) que establecían las normas básicas de
seguridad cuyo texto fue sustituido por la Directiva 80/836/Euratom
del Consejo (5), modificada por la Directiva 84/467/Euratom (6); que
el artículo 45 de dicha Directiva exige a los Estados miembros
la fijación de niveles de intervención en caso de accidentes;
Considerando que, como consecuencia del accidente ocurrido en la central
nuclear de Chernobil el 26 de abril de 1986, se dispersaron en la
atmósfera cantidades considerables de materiales radiactivos
produciendo unos niveles de contaminación significativos desde
el punto de vista de la salud en los productos alimenticios y en los
piensos de diversos países europeos;
Considerando que la Comunidad adoptó medidas (7) para garantizar
que determinados productos agrícolas sólo se introduzcan
en la Comunidad con arreglo a acuerdos comunes que salvaguarden la
salud de la población, al mismo tiempo que mantienen la unicidad
del mercado y eviten las desviaciones del tráfico;
Considerando que se hace necesario establecer un sistema que permita
a la Comunidad, tras un accidente nuclear o en cualquier otro caso
de emergencia radiológica que pudiera producir o haya producido
una contaminación radiactiva importante de los productos alimenticios
y de los piensos, fijar tolerancias máximas de contaminación
radiactiva con el fin de proteger a la población;
Considerando que se informará a la Comisión acerca de
un accidente nuclear o de niveles de radiactividad anormalmente altos,
de acuerdo con la Decisión del Consejo de 14 de diciembre de
1987 sobre arreglos comunitarios para el rápido intercambio
de información en caso de emergencia radiológica (8)
o en virtud del Convenio sobre la pronta notificación de accidentes
nucleares de 26 de septiembre de 1986;
Considerando que la Comisión adoptará inmediatamente,
si las circunstancias así lo exigieren, un reglamento que haga
aplicables las tolerancias máximas preestablecidas;
Considerando que, a partir de los datos actualmente disponibles en
el campo de la protección radiológica, han sido establecidos
niveles de referencia derivados y que éstos pueden utilizarse
como base para fijar tolerancias máximas de contaminación
radiactiva para ser inmediatamente aplicados tras un accidente nuclear
o en cualquier otro caso de emergencia radiológica que pudiera
producir o haya producido una contaminación radiactiva importante
de los productos alimenticios y de los piensos;
Considerando que dichas tolerancias toman debidamente en cuenta las
recomendaciones científicas más recientes disponibles
en la actualidad a escala internacional, reflejando a la par la necesidad
de tranquilizar a la población y de evitar divergencias en
la reglamentación internacional;
Considerando, no obstante, que en tales situaciones es necesario tener
debidamente en cuenta las condiciones peculiares a las mismas y, por
consiguiente, establecer un procedimiento que permita la adaptación
rápida de estas tolerancias preestablecidas a tolerancias máximas
adecuadas a las circunstancias particulares de cualquier accidente
nuclear u otro caso de emergencia radiológica que pudiera producir
o haya producido una contaminación radiactiva importante de
los productos alimenticios y de los piensos;
Considerando que la adopción de un reglamento que haga aplicables
tolerancias máximas también preservaría la unidad
del mercado común, y evitaría desviaciones del tráfico
en la Comunidad;
Considerando que, para facilitar, la adaptación de tolerancias
máximas se deben establecer procedimientos que permitan la
consulta de expertos incluido el Grupo de expertos previsto en el
artículo 31 del Tratado;
Considerando que el respeto de las tolerancias máximas habrá
de someterse a controles adecuados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El presente Reglamento establece el procedimiento para determinar
las tolerancias máximas de contaminación radiactiva
de los productos alimenticios y de los piensos que puedan comercializarse
tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica
que pudiera producir o haya producido una contaminación radiactiva
significativa de los productos alimenticios y de los piensos.
2. A efectos del presente Reglamento, por « productos alimenticios
» se entenderán los productos destinados al consumo humano,
ya sea directo o después de un proceso de elaboración
y por « piensos » se entenderán los productos destinados
únicamente para la alimentación animal.
Artículo 2
1. En el caso de que la Comisión reciba, en particular de conformidad
con los arreglos comunitarios para el rápido intercambio de
información en caso de emergencia radiológica o en caso
de accidente nuclear, o en virtud del Convenio OIEA sobre la pronta
notificación de accidentes nucleares, de 26 de septiembre de
1986, información oficial sobre accidentes o cualquier otro
caso de emergencia radiológica que indique que las tolerancias
máximas del Anexo puedan alcanzarse o se hayan alcanzado, la
Comisión adoptará inmediatamente, si las circunstancias
así lo exigieran, un reglamento que haga aplicables las citadas
tolerancias máximas.
2. El período de vigencia de cualquier reglamento a que hace
referencia el apartado 1 será lo más corto posible y,
en cualquier caso, no superior a tres meses, sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 4 del artículo 3.
Artículo 3
1. Previa consulta de los expertos, que incluirá la del Grupo
de expertos del artículo 31, la Comisión presentará
al Consejo una propuesta de reglamento por el que se adapten o confirmen
las disposiciones del reglamento contemplado en el apartado 1 del
artículo 2 en un plazo de un mes a partir de su adopción.
2. Al presentar la propuesta de reglamento contemplada en el apartado
1, la Comisión tomará en cuenta las normas básicas
establecidas con arreglo a los artículos 30 y 31 del Tratado,
incluido el principio de que todas las exposiciones se mantendrán
en un nivel tan bajo como sea razonablemente posible, habida cuenta
del aspecto de la protección sanitaria de la población,
así como de factores económicos y sociales.
3. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada
sobre la propuesta de reglamento contemplada en los apartados 1 y
2, dentro del plazo establecido en el apartado 2 del artículo
2.
4. En el caso de que el Consejo no decida dentro de dicho plazo, continuarán
aplicándose las tolerancias establecidas en el Anexo hasta
que el Consejo decida o hasta que la Comisión retire su propuesta
habida cuenta de que ya no se darían las condiciones establecidas
en el apartado 1 del artículo 2.
Artículo 4
El período de vigencia de cualquier reglamento a que hace referencia
el artículo 3 será limitado. Este período podrá
revisarse a petición de un Estado miembro o a instancia de
la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el
artículo 3.
Artículo 5
1. Con el fin de garantizar que las tolerancias máximas establecidas
en el Anexo tomen en cuenta cualquier nuevo dato científico
disponible, la Comisión recabará de vez en cuando el
dictamen de expertos, que incluirá el del Grupo de expertos
del artículo 31.
2. A petición de un Estado miembro o de la Comisión,
podrán revisarse o completarse las tolerancias máximas
establecidas en el Anexo mediante presentación de una propuesta
de la Comisión al Consejo, de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 31 del Tratado.
Artículo 6
1. No podrán comercializarse los productos alimenticios o los
piensos que sobrepasen las tolerancias máximas establecidas
en cualquier reglamento adoptado con arreglo a los artículos
2 ó 3. A los efectos de aplicación del presente Reglamento,
se considerarán comercializables los productos alimenticios
o los piensos importados de países terceros cuando dentro del
territorio aduanero de la Comunidad estén sujetos a un procedimiento
aduanero que no sea el de tránsito aduanero.
2. Cada Estado miembro suministrará a la Comisión cualquier
información relativa a la aplicación del presente Reglamento
y, en particular, la relativa a los casos de no observancia de las
tolerancias máximas. La Comisión comunicará dicha
información a los demás Estados miembros.
Artículo 7
Las normas de aplicación del presente Reglamento y una lista
de productos alimenticios secundarios junto con las tolerancias que
deberán aplicarse a estos últimos se adoptarán
de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo
30 del Reglamento (CEE) no 804/68 (1), que se aplicará por
analogía. Con tal fin se constituirá un Comité
ad hoc.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos
y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
N. WILHJELM
(1) DO no C 174 de 2. 7. 1987, p. 6.
(2) Dictamen emitido el 16 de diciembre de 1987 (no publicado aún
en el Diario Oficial)
(3) DO no C 180 de 8. 7. 1987, p. 20.
(4) DO no 11 de 20. 2. 1959, p. 221/59.
(5) DO no L 246 de 17. 9. 1980, p. 1.
(6) DO no L 265 de 5. 10. 1984, p. 4.
(7) Reglamentos (CEE) del Consejo no 1707/86 (DO no L 146 de 31. 5.
1986, p. 88), no 3020/86 (DO no L 280 de 1. 10. 1986, p. 79), no 624/87
(DO no L 58 de 25. 2. 1987 p. 101), no 3955/87 (véase página
14 del presente Diario Oficial).
(8) Véase página 76 del presente Diario Oficial.
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968.
ANEXO
Tolerancias máximas
para los productos alimenticios y los piensos (Bq/kg o Bq/l)
- Alimentos para lactantes (1)
- Productos lácteos (2) (3)
- Otros productos alimenticios excepto productos alimenticios secundarios
(4)
- Productos alimenticios líquidos (5)
- Piensos (6)
| TOLERANCIAS
MÁXIMAS PARA LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y LOS PIENSOS |
Bq/kg
|
Bq/l
|
Isótopos
de estroncio, en particular el SR-90
|
125
|
750
|
Isótopos
de yodo, en particular el I-131
|
500
|
2000
|
| Isótopos
de plutonio y elementos transplutónicos emisores de radiación
alfa, en particular el Pu-239 y el Am-241 |
20
|
80
|
| Todos
los demás nucleidos cuyo período de semidesintegración
sea superior a 10 días, en particular Cs-134 y el Cs-137
(7) |
1000
|
1250
|
(1) Se considerarán alimentos para lactantes
aquellos productos alimenticios destinados a la alimentación
de niños durante los primeros cuatro a seis meses de edad,
que cumplan las necesidades alimenticias de esta categoría
de personas y se presenten para su venta al por menor en envases claramente
identificados y etiquetados como « preparaciones para lactantes
». Valores a establecer.
(2) Se considera como productos lácteos la leche de las partidas
nos 04.01 y 04.02 del arancel aduanero común y las correspondientes
partidas de la nomenclatura combinada a partir del 1 de enero de 1988.
(3) La tolerancia aplicable a los productos concentrados o secos se
calculará tomando como base el producto reconstituido listo
para el consumo.
(4) Los productos alimenticios secundarios y las tolerancias correspondientes
que deberán aplicarse a éstos se establecerán
de conformidad con el artículo 7.
(5) Se consideran productos alimenticios líquidos los de los
capítulos 20 y 22 del arancel aduanero común y las correspondientes
partidas de la nomenclatura combinada a partir del 1 de enero de 1988.
Los valores se calculan teniendo en cuenta el consumo de agua corriente
y se deberían aplicar los mismos valores a los suministros
de agua potable, a discreción de las autoridades competentes
de los Estados miembros. Valores para productos alimenticios.
(6) Valores a establecer.
(7) El carbono 14 y el tritio no están incluidos en este grupo.
Fin del documento
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